REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2004-000819


Barquisimeto: 27 de Abril del año 2005
Años: 194º y 146º
Jueza:
ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Mariant Alvarado
Acusado:
Alfredo José Cordero Goyo
Defensor: Publico
Zarelly Zambrano
Fiscalía: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NORMA COSENZA
Victima: JUAN ANTONIO LOPEZ BRITO
Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, C.I. N° 6.296.616, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 03-03-1968, de 37 años de edad, hijo de: Ofelia del Carmen Becerra y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Avenida La Manga, Segunda calle, Los Rastrojos, frente a una bodega, de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público ABG. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de defensora del ciudadano: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendido y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, C.I. N° 6.296.616, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 03-03-1968, de 37 años de edad, hijo de: Ofelia del Carmen Becerra y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Avenida La Manga, Segunda calle, Los Rastrojos, frente a una bodega, de esta ciudad, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 31 de Julio de 2.004, por acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido WILDEBRANDO PACHECO y el agente RAMÓN GARCIA, adscritos a la Zona Policial Numero Nº 3 Comisaría 33 a las de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 11:30 horas cumpliendo labores de patrullaje, en la Urb. Las Mercedes en la unidad 88, reporto el centralista de la comisaría 30 cabo 1° Alexis Parras un robo de vehículo ford fairsanes(fairlane) 500, blanco, placas AL189C línea de rapidito La 21, en la Intercomunal Cabudare – Acarigua, frente a la Punta Criolla, el cual venia bajando hacia el distribuidor Tarabana con avenida Ribereña, procedimos a trasladarnos a la avenida Ribereña con final de la avenida Libertador, donde visualizamos el vehículo antes mencionado y procedimos a darle la voz de alto y los mismos procedieron a detener el vehículo y nos identificamos como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, dándoles las instrucciones que se bajaran del vehículo, los mismos al bajarse del vehículo procedimos según el artículo 205 del COPP, a realizarle una inspección corporal donde al primero se le visualizo un koala de color negro a la altura de la cintura y al revisarlo en la parte interior de dicho koala se le encontró un fascimil tipo pistola de color plateada y de cacha negra, dicho joven vestía franela azul con letras rojas y gris, pantalón negro y zapatos beig al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA, el cual quedo identificado como Elimber Antonio Hernández Márquez, que manifestó que nunca había sacado cédula de identidad y de 15 años de edad y el mismo se negó a dar la dirección de su residencia sin poder ubicar a su representante y l segundo ciudadano al realizarle la inspección corporal no se le incauto nada y para el momento vestía pantalón jean azul, camisa negra y zapato deportivo negro a quien se le leyeron sus derechos constitucionales según el artículo 125 del COPP y quedando identificado como Alfredo José Cordero Goyo, C.I. 6.256.616, de 34 años de edad y residenciado el Urb Los Rastrojos, calle La Manga casa sin número Cabudare, el cualartículo, por lo que quedo detenido y el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de febrero del 2003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, C.I. N° 6.296.616, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 03-03-1968, de 37 años de edad, hijo de: Ofelia del Carmen Becerra y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Avenida La Manga, Segunda calle, Los Rastrojos, frente a una bodega, de esta ciudad, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso el Octavo del Ministerio Público, es por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITAURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y vista la admisión de los hechos, del acusado: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, C.I. N° 6.296.616, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 03-03-1968, de 37 años de edad, hijo de: Ofelia del Carmen Becerra y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Avenida La Manga, Segunda calle, Los Rastrojos, frente a una bodega, de esta ciudad. este tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


La presente causa se inicia en fecha 10 de Octubre de 2.004, por acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido JHONNY LAMEDA y el agente EDGAR DELGADO, adscritos a la Zona Policial Numero Nº 7 Comisaría 50 a las de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 10 horas de la mañana quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-701, cunado fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones hacia el Barrio el Torrellas, ENTRE Calle José Herrera Oropeza entre calles Torrellas informo que según llamada telefónica efectuada por un ciudadano (omisis), había indicado que se encontraba un sujeto franela blanca y pantalón jeans de color negro, con un arma de fuego, por lo que a trasladarnos al sitio al llegar a la prenombrada dirección observamos a una persona con las características antes descriptas, con un arma de fuego escopeta en la mano, quien al ver la unidad policial sale corriendo, procediendo a una persecución logrando darle Alcance as los pocos metros, sometiéndolo y incautándole la arma d fuego la misma ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 16, DE COLOR GRIS, CON CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA, COLOR MAORRON, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, LA MISMA A SER REVISADA SE PBSERVO QUE NO TENIA CARTUCHOS EN SU INTERIOR, por lo que procedimos a indagar con el ciudadano el motivo de tenencia la arma de fuego no manifestando nada el ciudadano, vista la irregularidad procedimos a solicitar la identificación de ciudadano (omissis) y trasladarlo junto con lo incautado a la sede de la Comisaría y el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de Octubre de 2004 y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.

PENALIDAD

La penalidad que le corresponde al ciudadano: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, a quien se le imputo el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, hecho punible que merece pena de tres (3) a cinco (5) año de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años PRISION, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se rebajaría a un (1/3), siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: ALFREDO JOSE CORDERO GOYO, C.I. N° 6.296.616, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 03-03-1968, de 37 años de edad, hijo de: Ofelia del Carmen Becerra y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Avenida La Manga, Segunda calle, Los Rastrojos, frente a una bodega, de esta ciudad, a cumplir una pena de UNO (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETANTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. ROSA ACOSTA.-

EL SECRETARIO(a)