Jueza:
ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretaria:
TABANIS BASTIDAS
Acusados:
ELIGIO MIGUEL CAMACARO Y JULIO CÉSAR ANDRADE
Defensor:
ALIRIO ECHEVERRÍA
Fiscalía: FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LORENA GARCIA
Victima:
JOSÉ ALPIDIO TORREALBA
Delito:
APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Nombre: ELIGIO MIGUEL CAMACARO. C.I Nº 16.324.837, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Eugenia Del Carmen Camacaro y Eligio Pérez, domiciliado: Barrio Bolívar, calle 2 con 3 y 4, casa Nº 2-79, Barquisimeto Estado Lara, y CÉSAR ANDRADE FIGUEROA, C.I Nº 13.775.669, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yolanda de Andrade y Julio Andrade, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, calle 8 entre carreras 2 y 3 vía el Cují
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los ciudadanos: ELIGIO MIGUEL CAMACARO Y CÉSAR ANDRADE FIGUERO por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y promovió las pruebas, seguidamente el Tribunal concede la palabra a la defensa quien rechazo los términos de la acusación y promovió las pruebas que considero pertinente. Posteriormente se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando, acogiéndose al precepto constitucional se admite las pruebas y se procedió a la evacuación de las mismas, suspendiendo el juicio para continuarlo el 5 de Abril de 2005.
El día 5 de Abril de 2005, oportunidad en que declaró el ciudadano: Eusimio Triana Experto C.I 10.120.804.
En fecha 12 de Abril fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral y Publica, se procedió nuevamente a la evacuación de las pruebas testimoniales, oportunidad en la que declararon los ciudadanos: Omar Darío Ortiz Quiroz Funcionario actuante y los testigos: Jenny Pastora Mercado C.I 7.350.791, Cleotilde de Carmen Barrios C.I 4.664.553, Fanny Margot Navas C.I 9.602.625, Yolanda Rosa Figueroa C.I 5.243.256 y Euclides Antonio Mújica C.I 13.991.967, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de Abril de 2005, se realizo nuevamente la Audiencia Oral y Pública, se procedió nuevamente a la evacuación de las pruebas testimoniales, oportunidad en la que declara el ciudadano: cabo 1° primero Oscar Jiménez, así también se incorporaron las pruebas escritas mediante lectura. El Fiscal del Ministerio Publico quien solicitó de conformidad con el articulo 351 del C.O.P.P, a los fines de la modificación de la calificación jurídica en cuanto a la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, vista la declaración de la victima en el debate y manifestando que detienen a tres personas fuera del vehículo robado en compañía de un adolescente que portaba un facsímile, circunstancia estas que obligan al Ministerio Publico al cambio de calificación jurídica, imputando en consecuencia a los ciudadanos JULIO CÉSAR ANDRADE Y ELIGIO MIGUEL CAMACARO, por lo comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y manteniendo el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en este estado el Tribunal en virtud del cambio de calificación efectuada por la ciudadana Fiscal de Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a las partes que en virtud de esta nueva calificación conforme a la Ley tienen derecho a solicitar suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas y preparar su defensa y que los acusados pueden declara nuevamente si ha bien hubiere, visto el cambio de calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico solicito que se le sea impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer a los acusados ELIGIO MICUEL CAMACARO Y JULIO CÉSAR ANDRADE de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se concedió a palabra al ciudadano ELIGIO MICUEL CAMACARO posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano JULIO CÉSAR ANDRADE quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Privado ABG ALIRIO ECHEVERRÍA, en su condición de defensor de los ciudadanos: ELIGIO MICUEL CAMACARO Y JULIO CÉSAR ANDRADE manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia, estableciendo la pena a imponer.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de los acusados: ELIGIO MIGUEL CAMACARO. C.I Nº 16.324.837, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Eugenia Del Carmen Camacaro y Eligio Pérez, domiciliado: Barrio Bolívar, calle 2 con 3 y 4, casa Nº 2-79, Barquisimeto Estado Lara, y CÉSAR ANDRADE FIGUEROA, C.I Nº 13.775.669, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yolanda de Andrade y Julio Andrade, domiciliado en : Barrio Andrés Bello, calle 8 entre carreras 2 y 3 vía el Cují, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 31 de Octubre de 2.004, por acta policial suscrita por los funcionarios del Comando Policial, Cabo 1ro OSCAR JIMENEZ y el Distinguido OMAR ORTIZ, siendo las 1 horas de la mañana comparecieron por ante este despacho dejan constancia de las siguientes diligencias Policial “ Siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día 30-10-2004, encontrándonos en servicios de patrullaje en la referida unidad (OMISIS), cuando al desplazarnos por el Barrio Santa Rosalía Sector el Infiernito, visualizamos un vehículo marca Ford fairlane de color azul placas KAD-61L y tres ciudadanos a su alrededor quienes se dedicaban a extraer sus accesorios, estos al ver la presencia Policial, trataron de salir en veloz carrera por ,lo que se le dio la voz de alto, e indicándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P. y en concordancia con el articulo 205 y 207 del mismo código a realizarle la revisión corporal e inspección de vehículo logrando observar que fuera del vehículo había tirado en el pavimento, una Batería para vehículo Marca Duncan 500, color negro serial 004287701, un Gato Hidráulico tipo botella color anaranjado, una llave ajustable Marca Wrench de 200mm, cromada, un Destornillador de estría con mango material plástico color negro y anaranjado, un Destornillador de pala de material de plástico de color verde, al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos se les logro encontrar a uno de ellos un Fascimil Tipo Pistola presuntamente de material de calamina de color cromado y cacha de material plástico color negro sin marca aparente (OMISIS), acto seguido procedimos a solicitar la documentación del vehiculo, manifestando procedimos a verificar la procedencia del vehiculo a través del sistema radiofónico de comunicación de la Policía y dicho vehiculo había sido objeto de un robo a mano armado en la autopista Florencio Jiménez, quedando detenido y pasado a la Comisaría Policial Nº 11, para pasarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio, por lo que quedo detenido y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de Noviembre del 2004.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: ELIGIO MIGUEL CAMACARO. C.I Nº 16.324.837, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Eugenia Del Carmen Camacaro y Eligio Pérez, domiciliado: Barrio Bolívar, calle 2 con 3 y 4, casa Nº 2-79, Barquisimeto Estado Lara, y CÉSAR ANDRADE FIGUEROA, C.I Nº 13.775.669, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yolanda de Andrade y Julio Andrade, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, calle 8 entre carreras 2 y 3 vía el Cují, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y vista la admisión de los hechos, de los acusados: ELIGIO MIGUEL CAMACARO. C.I Nº 16.324.837, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Eugenia Del Carmen Camacaro y Eligio Pérez, domiciliado: Barrio Bolívar, calle 2 con 3 y 4, casa Nº 2-79, Barquisimeto Estado Lara, y CÉSAR ANDRADE FIGUEROA, C.I Nº 13.775.669, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yolanda de Andrade y Julio Andrade, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, calle 8 entre carreras 2 y 3 vía el Cují. Este tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 31 de Octubre de 2.004, por acta policial suscrita por los funcionarios del Comando Policial, Cabo 1ro OSCAR JIMENEZ y el Distinguido OMAR ORTIZ, siendo las 1 horas de la mañana comparecieron por ante este despacho dejan constancia de las siguientes diligencias Policial “ Siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día 30-10-2004, encontrándonos en servicios de patrullaje en la referida unidad (OMISIS), cuando al desplazarnos por el Barrio Santa Rosalía Sector el Infiernito, visualizamos un vehículo marca Ford fairlane de color azul placas KAD-61L y tres ciudadanos a su alrededor quienes se dedicaban a extraer sus accesorios, estos al ver la presencia Policial, trataron de salir en veloz carrera por ,lo que se le dio la voz de alto, e indicándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P. y en concordancia con el articulo 205 y 207 del mismo código a realizarle la revisión corporal e inspección de vehículo logrando observar que fuera del vehículo había tirado en el pavimento, una Batería para vehículo Marca Duncan 500, color negro serial 004287701, un Gato Hidráulico tipo botella color anaranjado, una llave ajustable Marca Wrench de 200mm, cromada, un Destornillador de estría con mango material plástico color negro y anaranjado, un Destornillador de pala de material de plástico de color verde, al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos se les logro encontrar a uno de ellos un Fasmil Tipo Pistola presuntamente de material de calamina de color cromado y cacha de material plástico color negro sin marca aparente (OMISIS), acto seguido procedimos a solicitar la documentación del vehículo, manifestando procedimos a verificar la procedencia del vehículo a través del sistema radiofónico de comunicación de la Policía y dicho vehículo había sido objeto de un robo a mano armado en la autopista Florencio Jiménez, quedando detenido y pasado a la Comisaría Policial Nº 11, para pasarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Noviembre de 2004 y una vez verificada por quien suscribe, que los prenombrado ciudadanos, admitieron haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería a los prenombrados ciudadanos
PENALIDAD
La penalidad que le corresponde a los ciudadanos: ELIGIO MIGUEL CAMACARO Y JULIO CÉSAR ANDRADE, a quien se les imputo el delito de APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hecho punible que merece pena de tres (3) a cinco (5) año de prisión y el delito establecido en el articulo, 264 de la LOPNA, establece una pena de uno a tres años de prisión de conformidad con el artículo, 88 del Código Penal, se aplicaría el aumento de la mita de la pena establecida en este articulo a la pena que correspondería establecer de conformidad con el articulo 9 ejusdem, por lo que si sumamos de tres a cinco años de prisión el termino medio conforme al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, seria de 4 años al aumentarle un año, en virtud de la concurrencia del delito conforme al articulo 88, la pena seria de cinco años de prisión y en aplicación del articulo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de DOS AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer a los Acusado, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos: ELIGIO MIGUEL CAMACARO. C.I Nº 16.324.837, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Eugenia Del Carmen Camacaro y Eligio Pérez, domiciliado: Barrio Bolívar, calle 2 con 3 y 4, casa Nº 2-79, Barquisimeto Estado Lara, y CÉSAR ANDRADE FIGUEROA, C.I Nº 13.775.669, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yolanda de Andrade y Julio Andrade, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, calle 8 entre carreras 2 y 3 vía el Cují, a cumplir una pena de DOS (2) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 264 de la LOPNA. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a de cursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, Inmediatamente en virtud de que la defensa renuncio al lapso de apelación a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida de Privación. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 15 de Abril del 2005.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1
ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA
TABANIS BASTIDAS
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