REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003670

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANNY RAMON CARUCI DURAN, asistido en la audiencia por el Defensor Privado Abg. José Ramón Ereu, y quien manifestó ser Venezolano, Mayor de 19 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro18.735, residenciado en el Cuji, Las Veritas, Calle 3, con Carrera 5, Casa Nro no recuerda, a tres metros del Preescolar, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el día 4 de Abril, recibió la Fiscalia Quinta, procedimiento efectuado de la Brigada de Policía Vial, de la Fuerzas Armadas Policiales, por los Funcionarios Agente Luque Lisandro y Agente Arenas Freddy, Adscritos a dicha Brigada, donde dejaron Constancia sobre la Aprehensión del Ciudadano DANNY RAMON CARUCI DURAN, ampliamente identificado en autos, encontrándose dichos Funcionarios Policiales en Labores de Patrullaje específicamente en la Avenida Ínter comunal, el Cuji Duaca, a la altura de la Urbanización Sabana Grande Observaron a dos Ciudadanas que les hacia señas y les informaron que un Ciudadano la había despojado a una de ellas de un Teléfono Celular y que el mismo salio huyendo, por lo que procedieron a realizar recorrido y a la altura de la Calle 7 entre Veredas 2 y 3 del Sector 1 de las Casitas, unas de las Ciudadanas les Señalo al sujeto que iba corriendo como la persona que la había despojado de su Teléfono, por lo que procedieron a darle Captura, posteriormente le realizaron una Inspección Corporal incautándole dentro del bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía, Un Teléfono Celular con las siguientes características. Marca: Kyosera, Modelo: Slider SE-44, Color: Plateado, Serial: D067146984228, Serial de la pila: 110428804201, el cual fue reconocido por la victima Ciudadana Gine Lisset Valladares Vargas ampliamente identificada en el presente asunto., quedando detenido el Ciudadano antes señalado hoy Imputado.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Abreviado, de igual forma consigno en esa audiencia Acta de antecedentes Policiales, del hoy Imputado, asimismo solicito que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Agente Luque Lisandro y Agente Arenas Freddy de fecha 04 de Abril del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el acta de denuncia formulada por la ciudadana Gine Lisset Valladares Vargas, identificada en autos, Planilla de Custodia del objeto incautado, asimismo lo manifestado por la Victima el día de la audiencia, donde efectivamente señala al hoy Imputado como la Persona que la despojo de su Teléfono Celular, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, Denuncia formulada por la Victima ante la Brigada Policial Vial de Las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, así como lo manifestado por la misma en el acto de la presentación de la audiencia, en virtud de ello considera esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Dos y en su máximo Seis, lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable del hecho que se le imputa la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de tres años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, folio (19), es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado DANNY RAMON CARUCI DURAN plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria