REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003594

FUNDAMENTACION

Vista la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR DANIEL RAMOS JIMENEZ Y JUAN RAMON SANCHEZ , asistidos en la audiencia por la Defensora Publica Yelena Martínez , y quien manifestó el primero ser Venezolano, Mayor de 23 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro16.324.517, residenciado en Nuevo Barrio Andrés , Carrera 14 con Calles 14 y 15, Casa S/N, frente a la Bodega el Chelo, Barquisimeto Estado Lara, y el segundo manifestó, ser Venezolano, Mayor de 18 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro 23.570.629, residenciado en Carrera 8 con Callejón 2, Yaritagua, Tierra Amarilla, Casa S/N, , Yaritagua Estado Yaracuy, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Comisaría Nro 4, de la Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 03-04-2005, aprehendieron a los hoy imputados donde dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Distinguido Nerio Torres y Agente Deybis Vargas, en donde la Central de Patrullaje del Comando General, los Comisionan a la Avenida Venezuela, con Calle 29, específicamente en el Establecimiento de Nombre REBOBINADO INDUSTRIALES BASINOS, donde visualizaron a un ciudadano de Nombre CARMELO BASINOS, titular de la cedula de Identidad Nro 7.442.89, el mismo dijo ser Propietario del Establecimiento antes mencionado, manifestándoles que oía sonidos dentro del Local, que le parecía que hubieran personas dentro de su Local, por lo que dichos Funcionarios procedieron a realizar una Inspección en el mismo autorizados por el Ciudadano Carmelo Basinos, en presencia de dos Testigos de nombres HUMBERTO BASINOS, titular de la cedula de Identidad Nro 14.023.194 y SANTIAGO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nro 7.425.557, visualizando a dos Ciudadanos, uno flaco de piel blanca con zapatos deportivos de color blanco, pantalones de Jeans de color azul y sin camisa la cual portaba en su mano derecha un cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón y en su mano izquierda tres forros de volantes de carro uno de color marrón y negro y los otros dos de color negro con gris, el segundo Ciudadano de piel morena de corpulencia gruesa se le incauto un Compresor de aire acondicionado de vehículo y un Reloj de pared de forma cilíndrica, quedando identificados como VICTOR DANIEL RAMOS JIMENEZ Y JUAN RAMON SANCHEZ ampliamente identificados en el presente asunto, asimismo dejaron constancia que dichos Ciudadanos posen Registros Policiales, el primero posee 3 antecedentes, siendo el ultimo el 31-10-04, por el Delito de HURTO y el Segundo posee 12 antecedentes Policiales.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Abreviado, y así mismo que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal para ambos Ciudadanos , de igual forma se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Distinguido Nerio Torres y Agente Deybis Vargas de fecha 04 de Abril del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalados así como las actas de Planilla de Custodia de los objetos incautados a los Ciudadanos hoy Imputados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Seis y en su máximo Diez, por cuanto el delito opera dos Circunstancias especificadas en el presente articulo, lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados fuesen declarados culpables de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de diez años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dichos Imputados poseen una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados VICTOR DANIEL RAMOS JIMENEZ Y JUAN RAMON SANCHEZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Se acuerda realizar a los Imputados antes señalados Reconocimiento Medico Legal y Reconocimiento Psiquiátrico para el día 05-04-05 a las 8:00 am. 3) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez