REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001665.

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT, en su condición de defensora privada de los Ciudadanos, ALCIDES JOSE MARQUEZ Y ISIDRO ANTONIO VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2003, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fueron imputados a los ciudadanos, antes mencionado, la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensora, tomando en consideración los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, lo que ha generado una dilación indebida en el presente asunto que va en detrimento de la administración de justicia, y que la misma constituye una franca violación a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias facticas que indudablemente a juicio de quien decide, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 10 de Noviembre de 2003, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
La defensa de los ciudadanos, ALCIDES JOSE MARQUEZ E ISIDRO ANTONIO VERGARA RODRIGUEZ, entre otras cosas ha manifestado en sus diversas solicitudes, que la audiencia preliminar se ha diferido en Doce oportunidades por causas no imputables a la defensa, ni a los imputados. A tales efectos este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
• La Audiencia Preliminar fue fijada su realización por primera vez para el día 19 de Enero de 2004 (folio 68), llegado el día y hora para su celebración la misma se difiere para el día 18 de Febrero de 2004, motivado a que el Tribunal no tuvo Despacho, debido a que se celebro el Día de la Apertura del Año Judicial; causa ésta no imputable al imputado, ni al ente fiscal.
• La segunda oportunidad en la cual es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, es el día 18 de Febrero; compareciendo puntualmente el Fiscal del Ministerio Publico y los Imputados previo traslado; siendo fijada nuevamente y por tercera vez, para el día 30 de Marzo. (folio 80).
• Llegado el día 30 de Marzo de 2004, luego de haber otorgado un lapso de espera de 70 minutos, se verifica la presencia de las partes, que se encuentran presentes la Fiscal 11º del ministerio público y la Defensa Privada Abg. Lisbely Gómez, no estando presente la Defensora Publica ni los imputados quienes no fueron trasladados del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 10 de Mayo del 2004.
• Llegado el día 10 de Mayo de 2004, en la que fue diferida la Celebración de la audiencia preliminar, debido a que los imputados designan nuevos defensores privados a los Abogados Ali Sánchez, y el imputado Isidro Vergara a la Abogada Lisbely Gómez, en la cual la Juez procedió a juramentarlos, no estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 06-06-2004.
• Llegado el día 06 de Junio de 2004, luego de haber otorgado un lapso de espera de 40 minutos, se verifica la presencia de las partes, que se encuentran presentes la Fiscal 11º del ministerio público y la Defensa Privada Abg. Lisbely Gómez y los imputados previos traslados del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), no compareciendo el defensor privado Abg. Ali Sánchez, motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 21 de Julio del 2004.
• Llegado el día 21 de Julio de 2004, luego de haber otorgado un lapso de espera de 30 minutos, se verifica la presencia de las partes, que se encuentran presentes el Fiscal 22º del ministerio público (solo por este acto) y los imputados previos traslados del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), no encontrándole los defensores privados, motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 22 de Septiembre del 2004.
• Llegado el día 22 de Septiembre de 2004, luego de haber otorgado un lapso de espera de 30 minutos, se verifica la presencia de las partes, que se encuentran presentes la Fiscal 11º del ministerio público y la Defensa Privada Abg. Ali Sánchez, pero no se hizo posible el traslado de los imputados al Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), motivo por el cual se ordeno diferir la audiencia para el día 08 de Diciembre del 2004.
• Luego de diversos diferimientos, el día 22 de Marzo del 2005, luego de haber otorgado un lapso de espera de 105 minutos, se verifica la presencia de las partes en la que se dejo constancia que se encuentra presentes la Defensora Privada Erika Toussaint, no estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse en Juicio.


Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y al Tutela Judicial Efectiva, por cuanto atenta contra la celeridad procesal.
Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico; sentencia ésta cuyo carácter vinculante ha sido ratificado en la decisión de fecha 16 de Noviembre expediente numero 02-1809, y mediante la cual se ordena a todos los jueces aplicar con carácter obligatorio la doctrina asentada en esa sentencia.
De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.
Asimismo, se tomo en consideración aisladamente, en ese momento, sin sopesar la demás circunstancias, la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años, para acreditar el peligro de fuga. Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de allí que, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del procesado.
De igual manera debemos, concatenar este criterio sostenido por la Sala Penal con el doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, se ha sostenido sobre este controversial punto lo siguiente:
“….La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….” (18/08/2003, 02-2409).
Es de hacer notar que la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 09 de Diciembre de 2004. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa en fecha 10 de Noviembre de 2003, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándoles a los imputados la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de las tantas veces mencionados imputados e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos ALCIDES JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NO PORTA, nacido el 08-08-74, de 30 años de edad, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 18 casa F-36, Barquisimeto, Estado Lara, y al ciudadano ISIDRO ANTONIO VERGARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.646, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle 10 vereda 5 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, con previa Vigilancia Policial, la cual deberá cumplir efectivamente en los domicilio siguientes: El ciudadano ALCIDES JOSE MARQUEZ, en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 18 casa F-36, Barquisimeto, Estado Lara, y al ciudadano ISIDRO ANTONIO VERGARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.646, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle 10 vereda 5 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Y así se resuelve.. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


Abogada. Magaly E. López M.

La Secretaria