REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Abril del 2005
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2005 -002547
JUEZ : ABOG. MAGALY LOPEZ
DENUNCIANTE : Iniciada por Acta Policial
FISCAL : Segundo del Ministerio Público
MOTIVO : DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

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Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, solicita la Desestimación de la causa iniciada mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo 2do. Alberto Telles, adscrito al Comando Central de la VEVIT N° 51, del Estado Lara es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo 2do. Alberto Telles, adscrito al Comando Central de la VEVIT N° 51, del Estado Lara, manifiesta entre otras cosas, que en la noche del 13 de Diciembre del 2001, encontrándose en servicio de patrullaje fue comisionado para la verificación de un accidente ocurrido en la carretera Barquisimeto- Duaca, sector El Cardonal, constatando al llegar al sitio, de que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, siendo el vehículo signado con el N°1 Marca Ford, color verde placas KCO-470 y el mismo era conducido por el ciudadano Reinaldo Ramón Zambrano Mendoza y lo acompañaba la ciudadana Mariana Yazmín Martinez quien resultó lesionada y fue trasladada hasta la sede del Centro Asistencial, el vehículo N° 2 era un autobús marca Encava, modelo 1986, placas 480-067 el cual era conducido por Cris Neomar Chirinos procediéndose a la elaboración del pre croquis para lograr gráficamente la posición en la que quedaron los vehículos.

Posteriormente la representación fiscal dio inicio de la investigación comisionando al organismo actuante a fin de que fuera practicando el reconocimiento médico legal a la víctima para que de éste modo fuera posible identificar la naturaleza de los hechos, resultando la ciudadana Mariana Yasmín Martínez con lesiones menos graves requiriendo para su curación de quince a dieciocho días según certificación médica hecha por el forense.


En virtud de lo antes señalado la Representación Fiscal consideró que los hechos aquí narrados, corresponden al tipo legal previsto y sancionado en el Art. 442 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, lo cual es Lesiones Culposas de mediana gravedad, las cuales por mandato legal solo proceden a instancia de parte agraviada por tanto solicitó la desestimación de la presente causa y es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la presente causa, tal como lo solicitara la representación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 301 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOGADA MAGALY LÓPEZ

EL SECRETARIO




N° de Fiscalía 13-F2-1882-01