REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2005-000120
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por la ciudadana Yolanda Josefina Guevara de Rivero, quien es venezolana, en donde solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: ALEX JOSE RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.239, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en virtud de solicitud de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Yolanda Josefina Guevara de Rivero, quien manifestó que es el caso que a su hijo el ciudadano ALEX JOSE RIVERO se encuentra privado de su libertad por un hecho del cual es totalmente inocente, en el cual lo involucran por la retención de una mercancía perecedera llamada Ajo chino. Su hijo solo prestaba su servicio de transporte al cual se dedica hace mucho tiempo en la Empresa Servicio Humprey C.A. domiciliada en Mariara, Estado Carabobo, ahora bién, desde el día 14-04-2005 a las 4:00 a.m.,está a la orden de la Guardia Nacional, Destacamento 47 y hasta el día 15-04-2005 no había sido presentado al referido ciudadano ante ningún organismo o algún Tribunal Penal competente.-
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano ALEX JOSE RIVERO.-
Habiéndose recibido en fecha 16-04-05, oficio por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, Inspector (PEL) Alvic Antonio Peña Gómez, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que el Ciudadano antes mencionado ingresó a ese recinto policial el día 14/04/2005, según oficio N° 310, emanado de la Core N° 4, Destacamento N° 47, de la Guardia Nacional 2da. Compañía, por estar incurso en el delito contrabando, y puesto la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Asimismo en fecha 15/04/05, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Parra, puso a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, solicitando se fije una Audiencia Oral, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Salubridad Pública, previsto y sancionado en los artículo 367 del Código penal en concordancia con el 104 literal A de la Ley de Aduanas; por lo que este Tribunal acordó la realización de una Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día de hoy 16/04/2005 a las 10:00 a.m.
Siendo las 11:00 a.m., este Tribunal se constituyo y se realizó la referida Audiencia, en presencia del Fiscal del Ministerio Pública Abg. Juan Rosario y la Defensora Privada Abg. Nelida Coromoto Sosa Sánchez, acordándosele al imputado Alex José Rivero Meléndez, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, por lo que fue puesto en Libertad desde la Sala de Audiencia.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con el oficio presentado se evidencia que el ciudadano ALEX JOSE RIVERO, se encuentraba privado de su libertad legitimamente, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se hace necesario no admitir el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado, a favor del ciudadano ALEX JOSE RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.071.239, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el ciudadano Alex Rivero fue puesto a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido, quién a su vez lo presentó ante este Tribunal de Control , asignándole el número de causa P-05-4366 y realizando audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día de hoy 16/04/05.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Esta decisión se publicó a las 5:00 pm. del Sábado 16 de Abril del año 2005. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 9
El Secretario(a)
Abg. Magaly Esther López Mendez
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