REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2005
AÑOS:194º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2005-000116

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, Abg. Domingo Montes de Oca, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JIMMY RAFAEL PIÑA y HENRY ANTONIO MENDOZA VÁSQUEZ, venezolanos, no constan sus cédulas de identidad, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, Abg. Domingo Montes de Oca, en el que solicitan se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de los supra mencionados JIMMY RAFAEL PIÑA y HENRY ANTONIO MENDOZA VÁSQUEZ, manifestando que los prenombrados ciudadanos, se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 14-04-05, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
TERCERO: En fecha 15-05-05, se recibió Oficio P.E.L./SRCD/N° 2569, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando, informando que el ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA, cédula de identidad V-16.442.297, se encuentra detenido en dicha comandancia desde el día 31-03-05, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio 0579-05, emanado de la Comisaría N° 70, para ser sancionado de acuerdo al artículo 48 del Código de Policía Vigente. Asimismo, el ciudadano JIMMY RAFAEL PIÑA, no se encuentra detenido en ese recinto policial.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 64, establece las competencias de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, con una prohibición expresa al Tribunal de Control el cual indica “que será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico”.-
Ahora bien, corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA, cédula de identidad V-16.442.297, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA, cédula de identidad V-16.442.297, ordenando su inmediata libertad, y en relación al ciudadano JIMMY RAFAEL PIÑA, se declara improcedente el mismo, en virtud de encontrarse en libertad, y así se decide. Por estos motivos se declara con lugar el Recurso de Habeas Corpus con respecto a Henry Antonio Mendoza e inadmisible el Recurso de Habeas Corpus en relación al ciudadano Jimmy Rafael Piña.


D I S P O S I T I V A:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Delegado Defensor del Pueblo, ampliamente identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA, cédula de identidad V-16.442.297, e INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus en relación al ciudadano Jimmy Rafael Piña, en virtud de que el mismo no se encuentra recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al Delegado Defensor del Pueblo. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magali Esther López Méndez El Secretario