REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003966


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS ALVAREZ, asistido en la audiencia por la Defensora Privada Abg. Luz Febres, y quien manifestó ser Venezolano, Mayor de 20 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro 18.949.563, residenciado en La Urbanización Las Sábilas, Manzana C-11, Casa Nro 10, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 457, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALATRACH JOHAN, titular de la Cedula de Identidad Nro 23.482.085, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el día 09 de Abril, recibió la Fiscalia Quinta, procedimiento efectuado por los Funcionarios, Cabo 2do, CARLOS RODRIGUEZ Y Cabo 2do OSCAR GOYO, adscritos a la Comisaría Nro 22, Barrio Unión, de la Fuerzas Armadas Policiales, donde dejaron Constancia sobre la Aprehensión del Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, en el parque Juan Cuchara, Barrio San José de esta ciudad, específicamente en la Panadería Los Hermanos, quien fue retenido en el lugar y entregado a los funcionarios actuantes, por parte del ciudadano JOHAN ALATRACH. Quien a su vez informo que la persona retenida, de nombre JOSE LUIS ALVAREZ, en compañía de otros sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, entraron a la panadería y bajo amenazas a las vidas presentes, lograron apoderarse de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) y tres celulares de diversas marcas, al momento de huir, uno de ellos efectuó unos disparos al aire y se dio a la fuga en veloz carrera.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del Procedimiento Abreviado, de igual forma solicito que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control Nro 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Cabo 2do, CARLOS RODRIGUEZ Y OSCAR GOYO de fecha 09 de Abril del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el acta que presento la representante del Ministerio Publico a efectos videndi de la declaración de la Victima Ciudadano JHOAN ALATRACH, Planilla de Cadena de Custodia del arma incautada, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, Denuncia formulada por la Victima, en virtud de lo hechos antes narrados considera esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de 04 y en su máximo 08 años, lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable del hecho que se le imputa la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de seis años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOSE LUIS ALVAREZ plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JHOAN ALATRACH ampliamente identificado en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria