REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000761

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DEHECHOS


Vista la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Marelys Uribarri, en contra de los ciudadanos, EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA Y YONATHAN JOSE TUA BARRIOS, el primero dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.6410.173, de 27 años de edad, domiciliado en el Barrio El Coreano I, la Redoma, Calle 2, Casa Nro 35, cerca de la Escuela, Barquisimeto Estado Lara, el segundo dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.666.480, domiciliado en el Barrio La Paz, Sector 5, Casa Nro 16, a quien el Ministerio Publico acuso oralmente en la audiencia preliminar, al ciudadano EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA por la comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1, 278, 219, y 472 todos del anterior Código Penal, y en lo que respecta al Ciudadano YONATHAN JOSE TUA BARRIOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del anterior Código Penal.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En Fecha 17 de Julio de 2004, cuando eran aproximadamente las 6:40 a.m., los Funcionarios ELIO SEQUERA Y OMAR SUAREZ, adscritos a la Comisaría Nro 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Barrio La Paz, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría para que los mismos se trasladaran hasta el Sector 05 de dicha Barriada, lugar en el cual se encontraban unos sujetos armados Robando una unidad colectiva perteneciente a la Ruta 13, y presuntamente se encontraba una persona herida, al llegar al lugar observaron a una persona tirada en el pavimento, sin signos vitales que en vida respondía el nombre de JOSE ALBERTO ARRIETA, titular de la cedula de Identidad Nro 4..073743, la cual era Cabo 1ero, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quedándose en custodia del sitio la Unidad PL-716, conformada por los Funcionarios JOSE MEDINA Y FRANCISCO PARRA, mientras que los Funcionarios ELIO SEQUERA Y OMAR SUAREZ, reencaminaron hacia el lugar al que habían huido los autores del hecho, observando a dos ciudadanos que iban corriendo hacia un cerro, por lo que procedieron a perseguirlos y dándoles alcance y al notar la presencia Policial arremeten contra la Comisión Policial, por lo que tuvieron que repeler la acción, produciéndose así un intercambio de disparos, posteriormente al cesar los disparos lograron visualizar a una persona corriendo, logrando esta darse a la fuga, mientras que la otra se hallaba tirada en una quebrada, el cual se encontraba herido y boca abajo, cuando se disponían a prestarle auxilio esta mantenía empuñada un arma de Fuego, tipo pistola marca Browning, Calibre 7,65, Serial 33997, Pavón negro con empañadura del mismo color, con un cargador contentivo de dos cartuchos y un tercero en el interior de la recamara la cual se encuentra requerida por la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que fue Trasladado al Seguro Pastor Oropeza para prestarle auxilio médico, posteriormente fueron informados por el Cabo 1ero CESAR CAMACHO, manifestando el mismo que acababa de ingresar un ciudadano herido procedente del mismo Sector donde ocurrieron los hechos, siendo identificado esta persona como AMILCAR ANTONIO GARCIA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.004.928, quien presentaba una herida por arma de fuego sin salida en la Región Intercostal Izquierda, informando un ciudadano de nombre ALQUILEA RAFAEL QUERALES, titular de la cedula de Identidad Nro 15.918.237, que cuando circulaba por los sectores 05 y 09 del Barrio La Paz, conduciendo el vehículo marca encava, placa AB5501, perteneciente a la ruta 13, esta persona herida se le había subido a la unidad, informando el Cabo 1ero CESAR CAMACHO que a dicha persona se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, serial 34977, con cinco cartuchos sin percutir, por lo que le hizo entrega del arma al Funcionario ELIO SEQUERA, posteriormente en el lugar donde sucedieron los hechos los Funcionarios JOSE MEDINA Y FRANCISCO PARRA, quienes se habían quedado resguardando el sitio lograron a aprehender a dos Ciudadanos que fueron señalados por varias personas entre estas la Ciudadana OCANTO DE ARRRIETA ampliamente identificada en el presente asunto, manifestando la misma ya que estuvo en los acontecimientos antes señalados, que esos Ciudadanos participaron en los hechos quedando identificados como YONATHAN JOSE TUA BARRIOS Y YODER JOSE TUA BARRIOS, el segundo de estos Ciudadanos alego ser menor de edad por lo que se Declino Competencia respecto al mismo.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Abril del año 2005, la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Dra. MARELYS URIBARRI solicita al Tribunal que la presente Acusación sea admitida, así como las Pruebas, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad ha indicado, por los cuales se evidencia la Intencionalidad y el Dolo en la presente Causa, asimismo ratificando en la audiencia por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1, 278, 219, y 472 todos del anterior Código Penal, en contra del acusado EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA ampliamente identificado, y por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1, ejusdem, en lo que respecta al ciudadano YONATHAN JOSE TUA BARRIOS, igual identificado en autos, asimismo solicitó se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, reservándose el Derecho de modificar o ampliar la acusación y a su vez se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos antes mencionados.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, a quien previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también el procedimiento Especial por la admisión de los hechos, de igual forma se les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de palabra el acusado, y a tales efectos expuso en forma libre y voluntaria, el ciudadano EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “El Imputado a manifestado a la Defensa la voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, yo como su defensa le he explicado la situación y le he indicado la pena a Imponérsele que es de quince años de presidio y el ha manifestado estar de acuerdo con la Admisión de los hechos”. Posteriormente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso: “Vista la disposición del Ciudadano de admitir los hechos, ahorrándole de este modo una carga al Estado se le Cambia la Calificación a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal”. Nuevamente se le cede la palabra al Acusado EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA ampliamente identificado, quien expone: “Admito los hechos”. Asimismo se le cede nuevamente la palabra al Defensor quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la inmediata imposición de la pena, e igualmente solicito se remitan copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Ejecución”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado YONATHAN JOSE TUA BARRIOS, ampliamente identificado quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, y le cede la palabra a su Defensa”.Por lo que se le cede la Palabra a sus Defensores quienes expusieron: “Rechazamos la Acusación Fiscal, nos oponemos a las pruebas presentadas por la Fiscalia y ofrecemos como medios de Pruebas las establecidas en el escrito presentado por esta defensa en los folios 163 al 165 y se decida sobre las excepciones opuestas de dicho escrito, y solicitamos se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no existe ninguna prueba que señale directamente a nuestro defendido como el autor del hecho”. Se le cede la palabra a la fiscal quien expuso: la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 328, el Ministerio Público como garante de buena fe es sumamente cuidadoso cuando promueve una acusación en contra de un ciudadano, buscando el Ministerio Público pruebas que culpen, pero también que exculpen al ciudadano, y se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el artículo 328 que puede subsanarse cualquier eventualidad en la exposición Oral lo cual quedo claramente explanado en esta audiencia, quedando establecido de manera clara cuales eran los delitos imputados a cada uno de los imputados, en cuanto a que no hay elementos de convicción y testigos presénciales, eso es objeto de fondo y será en Juicio Oral y Público donde serán valoradas las pruebas, siendo la Comunidad de Prueba un derecho de la defensa, en cuanto al Sobreseimiento, este es un Sobreseimiento luna facultad del Ministerio Público, no siendo procedente el mismo en este caso en concreto, Manteniendo las solicitudes iniciales”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico, en contra de los acusados ciudadanos EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA y YONATHAN JOSE TUA BARRIOS ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso, JOSE ALBERTO ARRIETA ampliamente, identificado en auto; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite las Pruebas ofrecidas por la defensa del acusado YONATHAN JOSE TUA BARRIOS ampliamente identificado, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Inviolable, tal y como lo establece nuestra carta Magna, asimismo se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, por cuanto observa esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico Cumplió cabalmente con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado antes señalado y se mantiene la privación judicial privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta juzgadora que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, el cual merece pena privativa de libertad; asimismo se observa que existe suficientes elementos de convicción donde el hoy acusado es autor o participe del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, de igual forma existe peligro de fuga y obstaculización ya que la pena que podría llegarse a imponer es superior a los diez (10) años. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en fecha 15-03-05, tal y como consta en el presente asunto, en donde los defensores del ciudadano Jonathan Túa, consideran que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° y 3°, solicitando así la revisión de la Medida a favor de su representado, este Tribunal se pronuncia al respecto, observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de ello, mantiene la Medida Privativa de Libertad y así decide. SEXTO: En lo que respecta al Acusado EDUARDO JOSE CEDEÑO VALERA ampliamente identificado en autos, quien hizo uso del Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando el mismo que admitía los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal, en virtud de ello, este Tribunal condena al ciudadano Eduardo José Cedeño Valera, ampliamente identificado en autos, a la pena de 15 años de presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Uribana, debiendo remitirse copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondientes SÉPTIMO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, y Notificar a las partes de la publicación de la misma. REMITASE CON OFICIO. OCTAVO : Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al acusado YONATHAN JOSE TUA BARRIOS ampliamente identificados en autos, para el Enjuiciamiento del hoy acusado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común a 5 días para que concurran ante el Juez de Juicio. NOVENO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.


La Juez de Control Nº 9

La Secretaria
Dra. Magaly López