REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Abril del 2005
Años 194º y 145°
ASUNTO N° KP01-S-2004-023758
Vista la solicitud realizada por el abogado, Pablo Espinal Fernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 28 de Noviembre de 2003, en virtud de acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cíntificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual se señala que: “Estando de comisión y con el fin de prestarle apoyo a la Brigada contra Robos de este mismo cuerpo detectivesco, en el sector San Jacinto, logramos observar a varios sujetos en actitud sospechosa y al darles la voz de alto estos procedieron a huir del sector efectuando disparos contra la comisión policial, dispersándose por varias calles , hasta que uno de los sujetos se introdujo en una vivienda y desde el interior de la misma efectuaba disparos contra la comisión por lo que en resguardo de la integridad física de los habitantes de dicha vivienda procedimos a repeler la acción, resultando herido este ciudadano , el cual al ser trasladado al Hospital Central llega sin signos vitales.”
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Corre inserta inspección ocular donde se evidencia que se encontraron rastros de interés criminalistico en una habitación de la vivienda , donde se puede notar que la pared del lado izquierdo presenta dos (2) impactos de orificios que se ubican uno al lado de otro, en el piso se exhibe una mancha de color rojizo de aspecto hemático.
Riela declaración de los funcionarios actuantes, Argenis Rafael Castillo, Alberto Meléndez, Benacio Castillo, David Sánchez y José Cordero.
Cursa en autos reconocimiento post mortem
Corre en autos experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados de un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, dos (2) proyectiles y cuatro (4) conchas, marca cavin.
Consta acta de reconocimiento legal y experticia hematológica.
Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos (a), José Gregorio Ivarguen Oviedo, José Pastor Ivarguen Oviedo, Dionis López, Trina Yolanda Oviedo y Lenny Fuente Rodríguez.
De todas las investigaciones se desprende que el hecho objeto del proceso si bien es cierto aparece configurada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma , Homicidio Intencional Simple y de Resistencia a la Autoridad previstos y penados en los artículos 278, 407 y 219 , del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que la muerte del ciudadano Ennys Gregorio Fuentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal y en el presente caso ha sucedido la muerte del mencionado ciudadano.
Consideró la representación fiscal en su solicitud que al encontrarse la acción penal extinguida y en atención a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en el presente asunto puesto que ha fallecido el autor de los ilícitos penales.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad penal que en la muerte del mencionado ciudadano pudieran haber tenido los funcionarios actuantes en la comisión policial, se observa que los mismos se encontraban en cumplimiento de un deber, amparados así en la causal de justificación, prevista en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal que excluye la antijuricidad del hecho, razón por lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita igualmente el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, Alberto Meléndez, Venancio Castillo, David Sánchez, José Cordero y Argenis Castillo, y Enny Jesús Fuentes Rodríguez, domiciliados, en Sub-Delegación Lara, Zona Industrial 1, Carrera 4 entre 19 y 20, y en el Barrio 5 de Julio callejón 01 con calle 2 y 3, casa n°445, Barquisimeto. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,