CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Abril de 2005
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005 -002929
Visto el escrito suscrito por la abogado Lorena García Andrade actuando en su carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Abril de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Uvencio Echegaray Morales, ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehículo de donde lo deje estacionado, es de marca chevrolet, modelo silverado, tipo carga, año 82, color marrón, placas 28D-KAK.”
Corre inserta acta policial donde el denunciante expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa en autos inspección ocular no 1688 de fecha, 18/04/02, practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Riela declaración del ciudadano Ehegaray Morales Uvencio y de la ciudadana Méndez Ennie Maigualida.
Cursa en autos experticia física (trascripción de casete)
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa que esta debidamente demostrado que a la ciudadana mencionada no se le puede atribuir la comisión de ningún hecho punible.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana Mendaz Ennie Maigualida, pues los hechos investigados no se le pueden atribuir de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho no puede ser atribuido a la imputada por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida a la ciudadana Méndez Ennie Maigualida, venezolana, mayor de edad, C.I N ° -V 10.151.978,
residenciada en el Recreo, Parcela 35, Casa no4. N otifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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