REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8
Barquisimeto,6 de abril del 2005
Asunto: KP01-P-2003-001171
En virtud de la solicitud realizada en fecha 9-03-05 por los imputados JOSE ANIBAL VARGAS, FELIX MEJÍAS, JUAN MEJÍAS y DARWIN OCHOA, donde piden se les revise y se les extienda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, éste Tribunal observa que a los imputados de marras se les confirió una de las medidas cautelares menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego y que atendiendo a la presunción de inocencia, se les sigue el proceso en libertad, conforme lo prevén los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal y mas aún si la presentación es CADA QUINCE (15) DÍAS, resultando una medida cautelar muy cómoda de cumplir, de la revisión del sistema juris 2000, hecha personalmente por esta Juzgadora, se evidencia que los imputados José Anibal Vargas y Félix Mejías incumplieron con su presentación, el primero, en el mes de abril del año pasado y el segundo en el mes de septiembre del año pasado y el imputado Darwin Ochoa dejó de cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal al certificarse por este medio informático que no compareció a la presentación debida en tres (3) oportunidades del año pasado, dejando transcurrir quince (15) días entre la presentación que hiciera el 07 de enero hasta el 21 de enero, entre el 26 de febrero al 10 de marzo y desde el 31-03 al 14 de abril del 2004 cuando aún no se les había extendido la medida y debían presentarse cada ocho (8) días, incumpliendo con su obligación los mismos, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado y se mantiene la presentación de los imputados JOSE ANIBAL VARGAS, DARWIN OCHOA, FÉLIX MEJÍAS Y JUAN ADELMO MEJÍAS, cada QUINCE (15) días, hasta tanto cambien las circunstancias por las cuales fuera conferida tal medida cautelar, recordándole a los imputados, que el incumplimiento injustificado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad es causa de revocatoria de las mismas. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfrutan los procesados JOSE ANIBAL VARGAS, DARWIN OCHOA, FÉLIX MEJÍAS Y JUAN ADELMO MEJÍAS prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados.
Regístrese.
La Juez de Control N °8
Secretaria
MINERVA PARRA MONTILLA.
Abogada Lina Rodríguez.