REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 05 de abril del 2005.
ASUNTO. KPO1-P- 2005-003595
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 4-04-05, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CHARLI JORGE PRUSSING MEJÍAS, venezolano, identificado con la cédula nro 14.733.437, de 24 años, nacido en fecha 15-04-80, soltero, residenciado en la calle 19 entre carreras 22 y 23, Taller electroauto Falcón, en Barquisimeto del Estado Lara, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 2-04-2005, aproximadamente a las 12:15, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales, ejecutando un allanamiento con orden emanada del Tribunal de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en vivienda ubicada en la calle 44 con carrera 32, con frente de rejas, con la presencia de dos testigos, ciudadanos Jonás Javier Torrealba y Arráez Parra Irwin y en la mencionada vivienda en una habitación al fondo del inmueble, donde dormía el ciudadano Charli Prussing, en una gaveta encuentran una caja de zapatos, de cartón y en su interior consiguen sesenta envoltorios con una sustancia blanca, que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso de diecisiete gramos cinco miligramos (17,5 gramos). Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial, el acta del allanamiento y las actas de la prueba de orientación practicada a la droga incautada, así como las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento quienes son contestes al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la droga y el imputado en su declaración indicó que la droga que consiguieron en esa casa no era de él sino que estaba allí comprando. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CHARLI JORGE PRUSSING MEJÍAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA La secretaria,