REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO-P-2005-002131

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de febrero del 2005, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la 1nvestigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Miroska Barragán, cédula de identidad no 12.996.278, en fecha 31 de enero del presente año en contra de Marcelino Alvarado por cuanto, “Aproximadamente a las 9:30 a.m, me entere por mi hija que este señor , la mira de una manera que a ella no le gusta y cuando tenia cuatro años le deba plata y cariño con otros propósitos y por eso ella estaba encaprichada con el cuarto del señor y es por eso que quiero que se valla de la casa”.
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que la presente denuncia no constituye delito o falta alguna previsto o sancionado como tal en el Código Penal Venezolano vigente ni en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo por lo tanto lugar a continuar con la investigación penal correspondiente.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian que las mismas no revisten carácter penal.. Así, se decide.-
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL N°8

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,