REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 10 de abril del 2005.

ASUNTO. KPO1-P- 2005-003915

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima y Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 8-04-05, la Fiscalía Séptima y Décima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ, venezolano, identificado con la cédula nro 10.107.489, de 34 años, nacido en fecha 29-5-70, soltero, residenciado en la calle 1 con calle 7, detrás del club “Parrandón”, casa sin número, de la localidad de Bobare, Estado Lara y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.432.936, de 33 años, nacido en fecha 11-2-72, casado, agricultor y residenciado en la urbanización Inavi, sector II, casa N° 1, en Siquisique, Estado Lara, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de guerra y Ocultamiento Ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, en virtud de que el día 06-04-2005 a las 10:30 p.m, funcionarios de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales en el caserío Bobare fueron advertidos por unos ciudadanos que en la finca El Tesoro habían unos ciudadanos vestidos de militares disparando, por lo que los funcionarios se trasladan al sector y practican un allanamiento en la finca El Tesoro, donde consiguen en una de las habitaciones una caja fuerte y en su interior habían un revolver calibre 38, otro revolver calibre 38 serial 73205, una pistola marca Colt, calibre 22 serial SM24559, una pistola sin marca aparente calibre 9mm, una pistola marca Colt calibre 22mm serial 269589-C, once (11) cargadores, cuatro (4) escopetas, una carabina calibre 30 con un cargador de seis balas sin percutir, ocho (8) rifles, una caja de madera para rifle, un cañón de rifle, dos tapa oreja, una caja con cien (100) cartuchos y otra con noventa (90) cartuchos calibre 38, dos envases cada uno con doce cartuchos de calibre 308mm, dos envases cada uno con diez (10) cartuchos calibre 243mm y muchas otras municiones, puntas de plomo, lingotes de plomo, gorra, dos camisas, dos pantalones, un chalequin y dos bolsos militares, una balanza para medir el peso de la pólvora, dados recargadores, una lupa, una rectificadora, un dispensador de pólvora adherido a la mesa de trabajo. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de arma de guerra y ocultamiento de armas de fuego y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, pues constan las actas policiales donde se detallan las armas y objetos incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas, acta de entrevista del ciudadano Orangel Amaro ,testigo del procedimiento quien informa que fue lo que encontraron los funcionarios en la revisión, las fotografías presentadas por la fiscalía y por la defensa sobre las armas y demás objetos como la gran cantidad de municiones e instrumentos para la fabricación de las mismas, indicando los imputados en su declaración que ellos son los dueños de la mencionada finca y que todas esas armas y objetos eran de su papá quien falleció hacen cuatro años pero que no tiene documentos que acrediten la propiedad , legalidad. procedencia o permisología de los mismos, ni nada que compruebe el uso que le daba su padre, tampoco pudieron dar explicación lógica al hecho de que luego de cuatro años aún estén en la mesa de trabajo los instrumentos utilizados para la fabricación de las municiones. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta y sobre todo a la conducta predelictual del ciudadano Huwer Medina Díaz, quien tiene el asunto KP01-S-2001-0625 por ante el Tribunal de control N° 4 de éste mismo Circuito Judicial Penal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en el cual le fue librada orden de captura en fecha 19-01-2005 y otro asunto KP01-P-2005-0424 por ante este mismo tribunal de control N° 8 por el delito de Acto Carnal, en el cual admitió los hechos en fecha 11-03-2005, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase con oficio, copia de la presente decisión a la Juez de Control N° 4, por donde se sigue la causa KP01-S-2001-625 , en donde el imputado Huwer Medina tiene orden de captura y al delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que vigila el régimen probatorio en el asunto KP01-P-2005-424.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,