REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 10 de abril del 2005.

ASUNTO KPO1-P- 2005-003961

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 09-04-05, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ROBIN JOSE MENDEZ ROMERO, venezolano, identificado con la cédula nro 16.530.970, de 23 años, nacido en fecha 10-02-82, soltero, residenciado en la carrera 31 con calle 29, urbanización Terepaima, bloque 13, entrada 2 N° 00-03 de ésta ciudad, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 08-04-2005, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de investigación practican un allanamiento con orden emanada del Tribunal de Control Nro 8, en la carrera 31 entre calles 29 y 30, bloque 13 entrada 2, apartamento 00-03 donde reside el imputado Robin Méndez y en el segundo cuarto consiguen debajo de una tapa de televisor, un bolso de color negro con rojo y rayas amarillas, con cierre, dentro del mismo habían dos bolsas de material plástico, una de color verde y otra anaranjada, en el interior de la bolsa verde encuentran cien envoltorios de papel color blanco contentivos de restos vegetales y al revisar la otra bolsa encuentran ciento diez (110) envoltorios de papel blanco contentivos de restos vegetales, presumiblemente droga que resultaron, al serles practicada la prueba de orientación 100,08 y 115,5 gramos de marihuana. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta de allanamiento, las actas de la prueba de orientación practicada a la droga incautada y las entrevistas con los dos ciudadanos CESAR PAEZ MASCAREÑO y CARLOS ALBERTO VILLEGAS, que sirvieron de testigo a los funcionarios en el momento en que practicaron el allanamiento e incautaron la droga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue causa por el mismo delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por ante el Tribunal de Control Nro 4, signado con el N° KP01-S-2003-3834 y asunto KP01-P-2005-1601, por ante el mismo tribunal de Control N° 4, disfrutando en ambos de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario , existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROBIN JOSE MENDEZ ROMERO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase oficio con copia de la presente decisión al Tribunal de Control N° 4 por donde cursan los asuntos KP01-S-2003-3834 y KP01-P-2005-1601.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,