REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Abril de 2005

Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-S-2005 -000075
Visto el escrito suscrito por (el) Abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo encargado del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 03 de junio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta en la sede del Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Ana María Torrealba Guedez en la que expone que “Su representado de nombre Jairo Torrealba se encontraba el día sábado aproximadamente a las 4:00 am. en compañía de su hermano Ramón García, cuando de repente salió al paso el ciudadano Arbelais Rangel y comenzó a ofenderlos y sin medir palabras le dio una puñalada a Jairo, cortándolo en el brazo izquierdo, marchándose en veloz carrera siendo trasladado hasta el hospital de la población donde el médico le diagnostico herida para 07 y05 puntos de sutura en el antebrazo izquierdo”.
Cursa en autos, acta policial donde la denunciante expone los hechos.
Corre inserta acta, comunicación no 9700-008-4120 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, dirigido al Destacamento Policial N°12 de las Fuerzas Armadas Policiales, por medio de la cual solicitan la colaboración para que localicen a los ciudadanos identificados en autos.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que de las actuaciones policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del ciudadano Arbelais Rangel, en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo con la realización de nuevas actuaciones ,puesto que no consta en autos que se le haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a fin de calificar el tipo de lesiones que presuntamente sufrió aunado al hecho de que los denunciantes no acudieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de rendir declaración correspondiente en torno a los hechos por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado, por lo que no se le puede atribuir a este la comisión de ningún hecho punible.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a el ciudadano Arbelais Rangel, mayor de edad, venezolano, C.I N° no consta, residenciado en el Caserío San Rafael de Tintinal, Sanare. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8
MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01- S-2005-000075
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