REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003587
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 03/04/05 a las 2005 según lo solicitado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/04/05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 03/04/05, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14159048 y 17854183, mayores de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor y el segundo estudiante, residenciados el primero en la calle 3 entre 1 y 2 La Piedad Norte, Tercer callejón sin salida, casa s/n° de color rosado y verde y el segundo con domicilio en La Piedad Sur, Urbanización Altos de la Florida, calle 3, casa N°67 color salmón a 100 metros de la residencia de los militares, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en virtud de que el día 02/04/05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4 salieron a patrullar por el Municipio Palavecino del Estado Lara y recibieron la información de que había un atraco en el sector La Piedad Norte, Carrera 3 con Calle 1 de Cabudare, Municipio Palavecino y en un Taller de Herrería estaban unos funcionarios del CICPC Lara y de las Fuerzas Armadas Policiales, haciendo la observación que en el lugar estaba un cadáver de un delincuente y un arma de fuego al lado, y la victima informó que lo habían ido a atracar tres (03) sujetos con un revolver y que el había disparado a uno de ellos, y los funcionarios efectuaron un recorrido por el lugar y encontraron a dos ciudadanos que iban por el sector nerviosas y sudorosas, ambas fueron detenidas y al ser mostradas a la victima el las reconoció, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podrí ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Cooperadores inmediatos en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedan notificadas en la misma audiencia por ello no se notifican.

El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.