REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002534
Visto el escrito suscrito por la Abog. Norma María Consenza Amarista, actuando en su de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en virtud de accidente vial ocurrido el día 11 de Marzo del año 2003, en la vía Bobare, sector Tuna de Vaca del Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo del cual se desconocen sus características por haberse ausentado del lugar de los hechos, cuando se desplazaba en sentido oeste-este, arrolló al ciudadano Giovanny Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.486, domiciliado en la carretera Lara Falcón, caserío Tuna de Vaca, del Estado Lara, hecho en que perdiera la vida el mencionado ciudadano, quien según el protocolo de Autopsia que le fuere practicado falleció a causa de Fractura de Cráneo, contusión cerebral y edema cerebral universal.
Una vez que se tuvo conocimiento de la causa la Fiscalia del Ministerio, ordeno el inicio de la investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, practicándose las diligencias pertinentes. Y al ser estudiadas las resultas de la investigación, la Representación del Ministerio Público, considero que el hecho objeto del proceso puede encuadrarse en el delito de Homicidio Culposo Vial, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, asimismo se percato que el accidente vial antes descrito, sucedió en virtud de la falta de iluminación de la vía y a la imprudencia del occiso, dado que éste no tomó las previsiones necesarias para atravesar la vía y se encontraba en estado de ebriedad, es por lo que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no es posible demostrar el delito objeto del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público indicándole el N° 13F5-2085-03. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. ASTRID LISCANO
LA SECRETARIA
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