REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002167
Visto el escrito suscrito por la Abog. Reina Victoria Lozano Vidoza, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 07 de enero del año 2002, por cuanto comparece en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, venezolana, cedula de identidad N° 7.387.153, domiciliada en el Barrio Bella Vista calle 48 con callejón García Lorea, madre del niño JOSE MIGUEL OVIEDO JIMÉNEZ, de once (11) años de edad, a fin de interponer de denuncia y en consecuencia expone: que el día 06-01-2002, se presento el ciudadano Nelson Antonio Oviedo, quien es el padre de sus hijos y él cual sufre trastornos mentales, y le ocasiono lesiones a su hijo a quien le ofreció quemarlo junto con todos los demás. Igualmente, indico la denunciante, que el denunciado ha permanecido interno en el Hospital Luis Gómez López y en el pampero y que sufre de esquizofrenia, el niño fue remitido a la Medicatura forense.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la causa, se ordeno dar inicio a la averiguación, y ordeno la práctica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del hecho; en autos cursa acta policial de fecha 08-07-2002, en donde se deja constancia que no fue citada la ciudadana Milagros Coromoto Jiménez, ni el adolescente José Miguel Oviedo, por cuanto vecinos del sector manifestaron no conocer a ninguna persona con dicha identificación, indicando además que no existen ningún callejón con nomenclatura aportada por la denunciante.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho imputado puede ser encuadrado en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, TRATO CRUEL, el cual prevee una pena de prisión uno (1) a tres (3) años, y siendo que el hecho ocurrió el 06-01-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de tres años, tiempo establecido por el Código Penal en su artículo 108, para que opere la prescripción en la presente causa, es por esta razón que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07-01-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses y el artículo 108 en su ordinal 5°, dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión por tres (3) o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Nelson Antonio Oviedo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de la Causa 13-F20-253-04, y a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. ASTRID LISCANO
LA SECRETARIA
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