REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001441

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Pablo A. Espinal, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud del Sobreseimiento de la Causa, la cual se aperturó por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal cual establece: El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 12 de Noviembre de 2003, la ciudadana Gregoria María Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.324, domiciliada en la urbanización Brisas de Carorita 01, calle 07, casa N° 207, Barquisimeto Estado Lara, compareció por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de formular de denuncia en contra de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por un supuesto disparo que hiciera una comisión policial integrada por los agentes Francisco Barrera y Roimer Rodríguez, el día 11-11-2003, en contra del vehículo donde se desplazaba la denunciante, en compañía de su esposo y su hija.

En la presente causa se ordenó el inicio de la investigación correspondiente, a los fines del total esclarecimiento de los hechos denunciados, practicándose las diligencias pertinentes. Una vez estudiadas y analizadas las resultas de la investigación por la Representación Fiscal, esta considera que el Hecho Objeto del Proceso No Es Típico, es decir, no constituye delito alguno, debido a que si es cierto que los funcionarios Agentes Raimer Rodríguez y Francisco Barrera, efectuaron un disparo (que no ha podido comprobarse si fue al vehículo donde se desplazaba la denunciante, o si fue al aire, como lo afirman los funcionarios los funcionarios), no es menos cierto que los ciudadanos Gregoria María Camacaro Y Franklin Díaz, entorpecieran la labor de los funcionarios al tratar de intervenir en el procedimiento que estaba siendo cubierto por los funcionarios agente Rodríguez y Barrera, toda vez que el funcionario Díaz, sacara a relucir un arma de fuego en una situación que estaba siendo controlada por los referidos funcionarios, y luego se la entregaran a la ciudadana Camacaro retirándose del lugar de manera incorrecta..

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Raimer Esneider Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.511, domiciliado en la urbanización Brisas de Carorita 01, calle 07 casa N° 97, Barquisimeto Estado Lara y Francisco Antonio Barrera León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.101, domiciliado en la carrera 40 entre calles 23 y 30, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de causa 13-F21-E-00152-03. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. ASTRID LISCANO

LA SECRETARIA