REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000344

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Trino A. La Rosa Van Der Dys, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 27 de Septiembre del año 2004, cuando encontrándose de servicio el cabo 1ro (T.T) 2598 Rodolfo Castañeda, siendo las 10:00 de la noche; recibió llamada telefónica del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto donde informaban el ingreso de un niño de 09 años de edad de nombre EVIN DANIEL GÓMEZ, residenciado en el sector Las Brisas de Humocaro bajo, al ser ingresado al ambulatorio rural le fue certificado “Politraumatismo Generalizado. Traumatismo Craneoencefálico Severo”, siendo trasladado en ambulancia hacia el Hospital de Barquisimeto. El conductor del vehículo fue identificado como Juan María Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.577.737, domiciliado en el Barrio Las Brisas de Humocaro bajo, municipio Morán del Estado Lara, quien conducía el vehículo Camioneta. Estaca. Ford. F-350. 1973. Rojo y Plateado. Placas 953-KBH. El accidente ocurrió en la calle principal del barrio las brisas de humocaro bajo.

En la presente causa se practicaron las diligencias respectivas para el esclarecimiento de los hechos, entre los cuales se encuentra:
 Croquis del accidente, donde consta que efectivamente se produjo un accidente de transito del tipo expelimiento y arrollamiento con un (01) lesionado, y luego resulto muerto el niño Edwin Daniel Gómez
 Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario de transito terrestre, Rodolfo Castañeda.
 Identificación del Conductor y vehículo involucrado en accidente, donde consta que el conductor se presento el 30-09-2004, al puesto de transito de El Tocuyo, Comando Sur, el ciudadano Juan María Vargas, y manifestó ser el conductor del vehículo en el accidente de fecha 27-09-2004, ocurrido en Humocaro Bajo.
 Acta de avaluó y daños sufridos, por el vehículo ya referido.
 Experticia de Reconocimiento a la Originalidad o Falsedad, de los seriales identificadores y reconocimiento de daños visibles, practicada al vehículo ya identificado
 Acta de participación de fallecimiento, de fecha 14-10-2004, donde consta que a las 9:15am, se presento al Comando Sector sur la ciudadana Arianys Mayeli Gómez Arroyo, quien manifestó ser la madre del menor Edwin Daniel Gómez, que falleció el 08-10-2004, a eso de las 8:00pm, en el Hospital Pediátrico de Barquisimeto, donde se encontraba hospitalizado a consecuencia de un accidente de transito.
 Certificado de Defunción, signada N° M.S.D.S 749513, perteneciente a Gómez Edwin Daniel.
 Entrevistas a las personas con conocimiento de los hechos

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, observa que efectivamente el ciudadano Juan María Vargas, era la persona que en fecha 27-09-2004, conducía el vehículo Camioneta. Estaca. Ford. F-350. 1973. Rojo y Plateado. Placas 953-KBH, en el cual el niño Edwin Daniel Gómez, quien se guindo por la escaleras que tiene la plataforma y trato de subirse al vehículo saliendo expelido y siendo arrollado posteriormente por la camioneta. Se presume entonces que el hecho investigado se encuadra en la comisión de un delito de naturaleza Culposa.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Juan María Vargas, plenamente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de causa 13-F16-2004-0412. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. ASTRID LISCANO

LA SECRETARIA