REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Abril 2005
Años 192° 143°
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-003276
Corresponde a este Tribunal de Control N°7 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 29 de Marzo del 2005, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARAUJO, INDOCUMENTADO, OBRERO, 25 AÑOS., CON DOMICILIO EN LA URB EL ALAMO CONDOMINIO 16 CASA 8, DE COLOR VERDE barrio los cerrajones avenida principal y a tal efecto observa:
La Fiscalía 22 del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 28 de marzo del 2005, en virtud del procedimiento realizado, el día 27 de Marzo 2005, por los funcionarios cabo 1ero Ramón Cañizales y agente Cork Peña quienes dejan constancia que siendo las 04:30 horas, encontrándose a bordo de la Unidad PL-549, en labores de patrullaje, cuando a la altura del cementerio nuevo, visualizaron a un ciudadano que al verlos se puso en actitud nerviosa y huyó en veloz carrera, por lo que ambos funcionaros lograron darle captura y al ser aprehendido le fue incautado en el bolsillo derecho tres pitillos de material plastico contentivos los tres de polvo marrón y dos envoltorios de polvo color blanco.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía 22 del Mp A CARGO DEL Dr. Andrés Benners, este solicitó al Tribunal de Control se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4to ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes articulo 36 de la Losep y solicitó el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. asi como la práctica de la prueba anticipada sobre las sustancias incautadas. El tribunal le dio la palabra al imputado y éste se acogió al precepto constitucional, y manifestó su deseo de no declarar conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 29 de Marzo del presente año, este Tribunal acordó el procedimiento Ordinario, y considero procedente decretarle las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, acordando procedimiento ordinario.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4to presentación cada ocho dias por ante la urdd a partir del 1ero de abril del 2005 y prohibido ausentarse del Estado y del Pais, para el imputado Juan Carlos Medina Araujo, venezolano, C.I no porta,, obrero, soltero, 25 años con domicilio en Los Alamos casa 8 condominio 16 color verde con rejas blancas barrio los cerrajones avenida principal de Barquisimeto. Regístrese y Cúmplase.No se notifica porque quedaron notificados en la misma audiencia.
La Juez de Control N° 7,
Abg. ASTRID LISCANO DE RAAD.
La Secretaria,
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