REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 18 de Abril de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005- 002299
Visto el escrito suscrito por la Abogado Trino La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 21 de Febrero de 2001, comparece por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, la ciudadana Rosa del Carmen, identificada en autos, en la que expuso: en fecha 20 de febrero de 2001, su hija Rosalina Piñero Luna, se encontraba en el pueblo de Villa Nueva, y vio a Pablo Antonio Castillo y Edizon José Rodríguez, la invitaron a la casa de la Sra. Eliodina Rodríguez, ella aceptó, en un Toyota Azul, se la llevaron a la localidad de Villa Nueva diciéndole que se trataba de un secuestro, la llevaron a un sitio ubicado en la parte alta de la montaña en la carretera Villa Nueva Guárico, y un ciudadano llamado Pablo le propuso a Rosalina que tuvieran relaciones intimas, y la misma se negó. Tomando en cuenta las diligencias practicadas propias al esclarecimiento de los hechos, se evidencio la comisión del un delito en contra de las Personas, por parte de Pablo Antonio Castillo y Edizon José Rodríguez.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 176 Literal b y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se declaran de Acción Pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean Niños o Adolescentes. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 20 2 2001 y hasta la presente fecha 18 4 2005, ha transcurrido el Tiempo Necesario Requerido en el artículo 108 Ord. 6 por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ord. 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ord. 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Pablo Antonio Castillo y Edizon José Rodríguez. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7 EL SECRETARIO
Abg. Astrid Liscano
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