REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003580

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 3 de Abril de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público mediante la cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Abril de 2005, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Pedro







José Aguilar C.I N° 17.638.870, de (26) años de edad, soltero con domicilio en la Carucieña, de esta ciudad sector 2, vereda 25, casa N° 15, Posesión
Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 01/04/05 funcionarios Policiales adscritos a la división de Investigaciones Penales, efectuando un recorrido por la calle 48, con la calle el carmen del
Barrió Bella Vista, vieron a dos (2) ciudadanos que caminaban y al observar a los funcionarios policiales, salieron en veloz carrera y al ser aprehendidos y requisados les fue incautada, sustancia presumiblemente de la droga conocida como Marihuana y ambos respondieron que ellos eran consumidores.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro José Aguilar, solicito al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por encontrarse acreditada las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal de Control que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad, del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como estan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuestas este Tribunal de Control N° 7, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano Pedro José Aguilar C.I N° 17.638.870, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



La Juez de Control N° 7,

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.


AL/ferrini