REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 05 de Abril del 2005.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001377
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, decretada en contra del ciudadano Gabriel José Graterol, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.514, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Pompilio José Pérez Rodríguez, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado ciudadano se le acordó en Audiencia celebrada el día 06-10-03, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como base la opinión del Ministerio Público que siendo el titular de la Acción Penal Pública, señalo al Tribunal que el mismo goza de buena conducta predelictual y en atención a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos y a su precario estado de salud, este no se hacia acreedor de imposición de una Medida de Privación de Libertad, por lo que se le decreto la referida Medida Cautelar quedando obligado a permanecer en su domicilio ubicado en la calle 40 entre carreras 11 y 12 casa N° 49-19 de esta ciudad.
Posteriormente en fecha 22-01-04, la Defensa solicito que se autorizara a su defendido a cumplir el arresto domiciliario en la localidad de Sanare Caserío Palmira, casa N° 144, lugar de habitación de su hija María Luisa Graterol, a fin de que su estado de salud mejorara, el cual fue acordado por la Juez que estuvo a cargo para esa oportunidad de este Tribunal en Funciones de Control N° 6, la profesional del Derecho Abogada Carmen Teresa Bolivar Portilla, de este Circuito Judicial Penal.
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, debido a que el imputado continua con su mismo estado de salud sin empeorar su cuadro clínico, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 6, considera improcedente la solicitud de la Sustitución de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla, así mismo y con el propósito de proseguir salvaguardando la salud del imputado, este Juzgado acuerda su traslado cada vez que así lo requiera hacia el Centro Asistencial respectivo, sin autorización del Tribunal, pero se deberera seguir consignando las copias de las hojas de consulta o referencia médica a esta causa para verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas. así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1°, en contra del presunto imputado ciudadano JOSÉ GABRIEL GRATEROL, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POMPILIO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en funciones de Control N° 6
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano.
El Secretario
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