REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto,25 de abril de 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030595.

Visto el escrito presentado por la Abogado LUZ MARINA ARAUJO, venezolana titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.169.640, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 84.863, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: WING HONG HAU RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.199, quien expone:
“Cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, una averiguación penal, signado por el Nº 13-F1-1881-02, sobre un vehículo de propiedad de mi representado, con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año, 2002, Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N121207173; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Color: VERDE; Placa: MDN23L; Uso: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece a mi representado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Capital, de Fecha 17 de Julio del 2002, Anotado bajo el Nº 15, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Anexo `B´ ”.
La solicitante acompaño a su escrito:
1. Instrumento poder que la acredita como apoderada del presunto propietario del vehículo solicitado.
2. Original del oficio Nº LAR-1-2996 de fecha 20 de octubre del 2004 emanado del la Fiscalía Primera del Ministerio público del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del identificado vehículo por cuanto se determinó que la chapa de carrocería se encuentra FALSA, así como la chapa Body y el serial de seguridad, y que no se logró obtener el original.
3. El documento de compraventa mediante el cual la ciudadana LEONOR MARINA SERRANO ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.556.633, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano: WING HONG HAU RODRIGUEZ.
En fecha 13 de enero del 2005 se libró oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual se solicitada remitir a este despacho el expediente distinguido con el Nº 13-F1-1881-02, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la Abogado LUZ MARINA ARAUJO.
El día 24 de enero del 2005 se recibió de la indicada Fiscalía el Expediente solicitado.
Revisados como ha sido los recaudos contenidos en el expediente enviado por el Ministerio Público, a los efectos de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: que al chequear los seriales del vehículo por ante el sistema SIPOL, los seriales del mismo no registran por ante el SETRA, y que las placas que portaba el vehículo solicitado pertenecen a un vehículo; Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNEIRE, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 821JB52411V338058. (Folio 5)
SEGUNDO: Llama la atención la contradicción en la que cae el ciudadano: WING HONG HAU RODRIGUEZ cuando al ser entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al formulársele la TERCERA PREGUNTA, responde que el le compró el vehículo que solicita al ciudadano: Carlos Peraza; y a la PREGUNTA CUARTA: declara que el mencionado vendedor le debía dinero por mercancía y llegaron a un acuerdo por la camioneta. (Folio 10).
Esto es totalmente diferente a lo que se lee en el documento de Compraventa consignado (Folio 7) en donde aparece que el Ciudadano WING HONG HAU RODRIGUEZ, le compró el vehículo solicitado a la Ciudadana: LEONOR MARINA SERRANO ALSELMI, quien en el mismo documento declara que recibió la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00) de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país, como precio de la venta.
La solicitante consignó unos documentos, los cuales, a criterio de que decide, no son suficientes para acreditar la propiedad del vehículo solicitado.
TERCERO: Que las experticias ordenadas por el Ministerio Público del Estado Lara al organismo competente se concluye que:
1. Chapa identificadora del serial de carrocería 8Y4GW58N121207173 es FALSA, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin.
2. Chapa denominada Body, 8Y4GW58N121207173 es FALSA, ya que los dígitos que presenta, el material para la elaboración de la Chapa y el sistema de fijación (remache) difiere a los empleados por la planta para tal fin.
3. El serial de Seguridad donde se lee la cifra 207173, es FALSO, ya que los dígitos que presenta, el material para la elaboración de la Chapa y el sistema de fijación (remache) difiere a los empleados por la planta para tal fin, no lográndose obtener el serial original.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo identificado al solicitante ciudadano: WING HONG HAU RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.199. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las precedentes consideraciones, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo solicitado el cual posee las siguientes Características: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año, 2002, Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N121207173 (Falso); Serial de Motor: 8 CILINDROS; Color: VERDE; Placa: MDN23L; Uso: PARTICULAR, solicitado por ciudadano: WING HONG HAU RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.199; ya que a juicio de este Tribunal y según consta en autos, las características del vehículo solicitado no coinciden con el vehículo descrito en certificado de registro de vehículo consignado por la solicitante, debido a la falsedad de sus seriales de identificación. Asimismo la parte solicitante no acreditó fehacientemente, es decir, sin lugar a ningún género de duda, su cualidad de propietaria del vehículo solicitado, dada la falsedad de sus seriales de identificación.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABOG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO
Juez Sexto de Control.
La Secretaria.