REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007634
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007634
VICTIMA: MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA PIÑERO
DELITO: ACTO CARNAL
INVESTIGADO: RAUL JOSE DORANTE ESCALONA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Trino La Rosa Van Der Dys, el cual fue declarado con lugar, basado en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Marzo del 2004, por formal denuncia realizada por la ciudadana Maura del Carmen Mendoza Piñero Venezolana, CI 14.809.112, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sección San Juan, reportando la presunta desaparición de su hermana adolescente Maribel del Carmen Mendoza Piñero, quien en fecha 11 de Marzo del 2004 se presentó espontáneamente ante el referido cuerpo de investigaciones, donde manifestó que voluntariamente se encontraba en la residencia donde vivía su novio quien responde al nombre de Raúl José Dorante Escalona.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, al momento de la Presentación del Acto Conclusivo, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, Presentando su escrito solicitando el sobreseimiento del ciudadano RAUL JOSE DORANTE ESCALONA de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada; se establece que la víctima debe ser mayor de doce años y menor de dieciséis por lo que se establece que el presente hecho no es punible ya que la presunta víctima no encuadra en los parámetros de edades según consta en la copia de la partida de nacimiento de la adolescente donde se evidencia que para el momento de los hechos tenía mas de 16 años de edad, aunado al hecho que según lo previsto en el artículo 380 del Código Penal vigente el modo de proceder para éste delito es a instancia de parte agravada o de quien sus derechos represente.
Esto nos lleva evidentemente, a la conclusión lógica de pensar que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto no es punible conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3 del articulo 65 del Código Penal, es decir, la conducta del Ciudadano RAUL JOSE DORANTE ESCALONA, no encuadra en el tipo legal descrito por lo que no existe ningún elemento de convicción en su contra.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que con los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico son suficientes para ilustrar, y por ende, para declarar con lugar el Sobreseimiento de la causa Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAUL JOSE DORANTE ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.880.859, residenciado en la Calle 52, entre 13b y 13c, casa Nº 13ª-140, de ésta ciudad . Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y Archivo. Cúmplase.-


EL JUEZ.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

El SECRETARIO