REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-004098.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: Luiyis Oscar González Palacios.
Hecho Punible Imputado: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Publico: Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Abril de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ciudadano, Luiyis Oscar González Palacios, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.736.964, nacido el día 25-10-85, residenciado en la Carucieña, sector 4, brisas del Turbio, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario
PRIMERO: Se recibe el 12/04/05 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Dr.Andres Benners; el Doctor Luis Aldana, defensa Privada, quien fue designado en audiencia por el imputado ya identificados. Seguidamente el tribunal, le toma el juramento de ley al defensor, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensor.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 11/04/05, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los funcionarios Freddy Coronado, Rafael Chávez, Crucito Fuenmayor, Luis Castro, Marco Araujo, Eutimio Silva y Alexander Velasco, se encontraban en labores de investigación, por las adyacencias del barrio Brisas del Turbio, cuando visualizaron la presencia de dos sujetos que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida , de inmediato procedieron a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso se les informo que les seria realizada una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que el Funcionario Alexander Velasco, procedió a revisar al ciudadano que bestia bermuda de color amarillo con franela de color azul y zapatos deportivos blancos, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material sintético color amarillo, el cual a su vez contenía la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro atados con cinta adhesiva transparente, tres (03) elaborados en material sintético color negro del tipo cebollita, todos estos contentivos de restos Vegetales de presunta droga, de inmediato el ciudadano quedo identificado como González Palacios Luiyis. De inmediato el Funcionario Alexander , procedió a informarle al ciudadano que vestía bermuda color vino tinto con franela de color amarillo que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en el bolsillo un (01) envoltorio de material sintético color negro del tipo cebollita atado a uno de sus extremos con un trozo de bolsa de material sintético de color amarillo, el cual contenía restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como: Alvarado Martínez Jorge Leonardo, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad posteriormente fueron trasladados al destacamento, y de allí a la sede del laboratorio Estadal, específicamente en el área de Toxicología a los fines de que les sean recibidas las muestras de Orina y Raspado de dedos y para practicarle a los envoltorios la respectiva Prueba de Orientación a los envoltorios con restos vegetales, siendo atendidos por la Funcionaria de guardia la Dra. Teresa Marcano, quien arrojo el siguiente resultado: con relación a un (01) envoltorio de material sintético color amarillo, el cual a su vez contenida siete envoltorios de material sintético color negro con restos vegetales, tiene un peso bruto de Veintisiete coma dos gramos (27,2 Gramos), que fuera incautada al ciudadano González Palacios Luiyi Osccar; subsumiendo el Fiscal la conducta en el tipo penal el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por el defensor privado, seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, exponiendo los siguiente: “Yo estaba en mi casa, paso corriendo una gente y fue cuando llega la comisión y me saca de la casa, no me consiguieron nada, están los vecinos de testigos”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el defensor del imputado, solicito se decrete sin lugar la medida Privativa de Libertad solicitada por el ente Fiscal, y en su defecto, se les decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que su defendido no presenta Antecedentes Penales
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o de lesa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad del hoy imputado, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, por lo que se ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal y se declara la flagrancia por estimar que en el presente caso están dadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Organito Procesal penal
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Luiyis Oscar González Palacios, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.736.964, nacido el día 25-10-85, residenciado en la Carucieña, sector 4, brisas del Turbio, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.
EL Secretario.
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