REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de abril de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-00003814.



Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión de la Querella interpuesta por la ABG. JEIMMY CHACON ALONZO, procediendo en su condición de apoderado judicial de CORPORACION DESLIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 326-A-Sgdo, de fecha 04 de agosto de 1998, en contra de la ciudadana, LISBETH COROMOTO AGUILAR DE RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.366.747, de estado civil casada, de profesión comerciante, domiciliada en la Urb, “Los Lagartos”, casa Nº 6, Cabudare, Municipio Palvecino, Estado Lara, por la presunta comisión del Delitos de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 Código Penal Venezolano Vigente, manifestando igualmente que su representada, no tienen ningún tipo de parentesco con la Ciudadana, LISBETH COROMOTO AGUILAR DE RENGIFO, ya identificada.
Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar la legitimación de la empresa, CORPORACION DESLIM C.A, ya identificada en autos, representada por el ciudadano ARIE ROSENBERG, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.817.601, de este domicilio, para presentar querella en su condición de víctima. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos sine qua nom, previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal






Penal, como lo es la identificación de los querellantes y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio del querellado; el hecho punible que se le imputa, como lo es delito de estafa, hecho previsto y sancionados en los artículo 462, del Código Penal, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por la ABG. JEIMMY CHACON ALONZO, ya identificada, procediendo en su condición de apoderado judicial de CORPORACION DESLIM C.A, ya identificada en autos, en contra de la ciudadana, LISBETH COROMOTO AGUILAR DE RENGIFO, ut supra identificado; en consecuencia, se le confiere la condición de parte Querellante a la Víctima, la empresa CORPORACION DESLIM C.A, ya identificada en autos, representada por el ciudadano ARIE ROSENBERG, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.817.601, de este domicilio, por cuanto la misma cumple con los requisitos de sin equanom previstos en el citado artículo 294 Ejusdem. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del citado artículo 297 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes querellantes y querelladas.

JUEZ DE CONTROL Nº 6


ABOG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

EL SECRETARIO(A).