REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-000785.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Anduela Castillo, en contra del ciudadano, Víctor Julio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.247.509, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Cuji, sector Naranjillo, calle Tinjaca con carrera 8, casa sin Número, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como Cooperador Inmediato.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 21/07/2004,los funcionarios Sub- Inspector, Guedez Miguel, Agente Camacaro Lameda Juan Carlos y Agente Sira Martínez Robert, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje a las 17:50 horas de la tarde aproximadamente por el centro de la Ciudad, escucharon un llamado general por la Central de Radio donde informaban que en la calle 46 entre carreras 25 y 26, el Inspector Carlos Pérez, había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos portando amas de fuego, trasladándose en un vehículo marca Daewoo, modelos Lanos, color blanco, placas FN306T, por lo que se trasladaron al lugar del suceso y cuando llegaron a la altura de la 42 con carrera 33, observaron el vehículo antes descrito, con tres tripulantes, al darles la voz de alto, uno de lo sujetos se bajo del carro huyendo en sentido Este-Oeste, logrando retener solo a dos. Seguidamente con las medidas de seguridad se identificaron como Funcionarios Policiales de acuerdo al artículo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima hizo acto de presencia al sitio donde habían detenido a los ciudadanos que lo habían robado. Los detenidos quedaron identificados como: Víctor Julio Mendoza Rojas, quien era el conductor de vehículo y el adolescente Wilmer Jesús Mollejas, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Público.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-2005, el representante de la Fiscalia a Segunda del Ministerio Público, Dr.MARCOS PARRA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Víctor Julio Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.247.509, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Cuji, sector Naranjillo, calle Tinjaca con carrera 8, casa sin Número, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como Cooperador Inmediato; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, el imputado se acogió al precepto constitucional. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho de palabra la Dr. Pedro Troconis, quien expone: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio Público en toda y cada una de sus partes. Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por el Principio de comunidad de la prueba y las cuales desvirtuare en su momento“, Por último, solicito la sustitución de la actual Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el cambio de Medida Cautelar solicitado por la defensa se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso que no tiene ninguna objeción pero que la presentación se realizara cada ocho (08) días y se le impusiera además la prohibición de acercarse a la víctima, contemplada en el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano , Víctor Julio Mendoza Rojas ampliamente identificado, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como Cooperador Inmediato, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Sub- Inspector, Guedez Miguel, Agente Camacaro Lameda Juan Carlos y Agente Sira Martínez Robert, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quines expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Declaración de los expertos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, Eusimio Triana, Jerónimo Medina, Ivan Rosales y Alexander Álvarez.
Documentales:
1.-Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Miguel Guedez, Agente Juan Carlos Camacaro y el agente Robert Sira adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de Seriales practicado al vehículo marca Daewo, placas FN306T. 3.- Inspección Técnica N° 5312, suscrita por los Funcionarios Dectetive Ivan Rosales y el Agente Alexander Álvarez, realizada al vehículo Daewo, placas FN306T. 4.- Reconocimiento en Rueda de personas, realizada en presencia del Juez de Control Número 6, Carmen Bolívar, la Representación Fiscal, el abogado Privado Dr. Joel Romero y la víctima Carlos Pérez.
Pruebas de la Defensa: Testimoniales: 1.- Declaración del Inspector Víctor Mateo, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de Wilmer Jesús Mollejas. Además de las ofrecidas por el Ministerio Público ya que se adhirió a ellas.
TERCERO: Se acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a partir del viernes 8 de Abril del año en curso, Así mismo quedándole prohibido al imputado acercarse a la víctima
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
EL SECRETARIO