REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-003819

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano ROLANDO JOSE FLORES, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento se Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual informan que el día 05 de Abril de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, salen de comisión, con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2005-003463 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada del Juez de Control Nº 8, a una vivienda de laja ubicada en Los Rastrojos, calle Juan de Dios Moreno, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, una vez en el sector proceden a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieran en calidad de testigos, siendo identificados como EDWUARD JOSE JUAREZ TEJERA C.I. 18.059.512 y TIRSO ANTONIO MORILLO, C.I. 13.464.014, siendo atendidos en la vivienda por una ciudadana identificada como ROSA AURA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.450, venezolana, fecha de nacimiento: 07-02-05, de 55 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, cocinera, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble, informando del motivo de la presencia militar y presentándole la correspondiente orden de allanamiento facilitando el acceso a la vivienda procedieron a realizar el allanamiento, encontrando dentro de la misma a un ciudadano a quien identificaron como ROLANDO JOSE FLORES CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.478, de fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1979, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el Barrio Los Rastrojos, calle Aquilino Juárez con Juan de Dios Moreno, Municipio Palavecino, Estado Lara, constatando que el mismo guarda relación con denuncia Nº G-801226 de fecha 15 de Marzo de 2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara (CICPC) por parte del ciudadano DIONICIO BLANCO BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.943.442, sobre uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) suscitado en el establecimiento “Cervecería La Estrella” ubicado en la Avenida Bolívar de Los Rastrojos Municipio Palavecino del Estado Lara de donde hurtaron un (01) televisor, un (01) Equipo de Sonido, Una (01) chaqueta, Ocho (08) cajas de cervezas, su cédula de identidad y Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano, continuando con la revisión de la vivienda, localizando en una de las habitaciones que funge como depósito específicamente en el piso, UN (01) QÇEQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA, COLOR GRIS, SERIAL Nº. 501EH09E0285, DE TRES (03) C.D. CON SUS RESPECTIVAS CORNETAS, y en uno de los cuartos ubicado al final de la sala, UN (01) TELEVISOR MARCA PHILLIPS, COLOR NEGRO, DE 20 PULGADAS, SERIAL Nº. 69929439, procediendo a solicitarle la respectiva documentación que ampare la legal procedencia de los referidos artefactos, manifestando carecer de los mismos, elaborando la retención preventiva de los electrodomésticos.
Al ser puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien presenta ante este Tribunal al mencionado ciudadano y solicita la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, previa verificación ante el Sistema Juris2000.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, La Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud inicial y agregó sea acordada la aprehensión flagrante del imputado de autos. La defensa por su parte solicita la libertad plena y en dado caso la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, verifico la existencia de una orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, que solicitan como consecuencia de las actuaciones que vienen realizando por la denuncia interpuesta por el ciudadano Dionisio Blanco. Que efectivamente en el procedimiento se encontró artefactos eléctricos, tales como un Equipo de Sonido y un Televisor, con las características descritas en el acta levantada al respecto, los cuales fueron retenidos por cuanto no presentaron documentación que acreditara su propiedad, según lo indicado por los funcionarios, considerando quien decide que estando dentro de la etapa de investigación, y que en autos no se determina que los objetos retenidos sean los mismos, que fueron hurtado para lo cual debe realizarse una serie de actuaciones propias de esta fase, por lo que es necesario la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, y por todas esas consideraciones supra indicadas esta juzgadora se aparte de la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia, por lo que la niega. Por otra parte, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de que existen elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos investigado, y tomando en cuenta el tipo penal por el cual se ha precalificado, la gravedad del delito, el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día 07-04-05, prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas y Prohibición de concurrir a la Avenida Bolívar Nº 49 de Los Rastrojos Cabudare Estado Lara, donde encuentra el establecimiento comercial CERVECERIA LA ESTRELLA.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ROLANDO JOSE FLORES, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA