REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Abril de 2005,
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2002-003216.-


Vista el Oficio N° 0368-05 de fecha 26-04-05 que antecede suscrito por el SUB-COMISARIO (PEL) CESAR E. PALACIOS ROMERO JEFE DE LA COMISARIA N° 13 LA CARUCIEÑA de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a través del cual remite anexo Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2005 suscrita por el Agente 2do Jesús Freitez y el C/2do Alberto Reina, donde indican que no realizaron el traslado del ciudadano FRANKLIN JOSE MORA, residenciado en el Barrio Los Cerrajones frente a la Urbanización ALAMEDA casa S/N y al llegar al frente de la Urbanización ALAMEDA sostienen una entrevista con el ciudadano FERMIN ANTONIO ACOSTA, C.I. 6.901.072, indicando que el ciudadano FLANKLIN JOSE MORA no vive en esa dirección, quien decide observa:
En fecha 09 de Septiembre de 2002, en Audiencia de Presentación de Imputados, se le impuso al Ciudadano FRANKLIN JOSE MORA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 16 de Enero de 2004 la Defensa Pública solicita sea fijada audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la misma, la cual se ha diferido en múltiples oportunidades por diversas causas, observándose la constante inasistencia del imputado.

Ahora bien, según Acta Policial y recaudos insertos a los folios 47 al 48 de las actuaciones, el imputado FRANKLIN JOSE MORA, no se ha encontrado en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al imputado FRANKLIN JOSE MORA, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, conforme lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05,

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA