REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005071

Corresponde a este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28/04/05, impuesta a los ciudadanos María Esther Hurtado de Calderón y María Alejandra Calderón Hurtado, ya identificadas y a tal efecto observa:

La Fiscalía 3ra del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 17 de la Zona Policial N° 1, Piedras Blancas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes el día 26/04/05 a las 11:50 a.m, se encontraban en labores de patrullaje, siendo notificados por el Jefe de los Servicios de esa Comisaría notificándoles que en la calle 10 entre 1 y Av. Los Horcones se encontraba en una residencia con el número AH-9, un vehículo Ford Lariat 150, color verde, placas 69Y-KAA, serial AJF1VP34872, que una hora antes le había sido despojado a su propietario en la Calle 17 con Carrera 3 del Barrio Pueblo Nuevo, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio y en presencia del vecino testigo identificado como Ramón José Molleja, de 41 años, C.I N° 9.631.478, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 10 entre Carreras 1 y Av. Los Horcones, Casa N° AH-24, Chofer y en presencia de la ciudadana habitante Calderón Hurtado María Alejandra de 27 años, C.I: °14292396 y residenciada en la Calle 10 entre Carrera 1 y Av. Los Horcones, hija de la dueña de la casa dando el libre acceso a la parte del solar, quien indicó que tres ciudadanos habían dejado estacionada la camioneta presuntamente por estar dañada y que un mecánico a eso de las 12:00 m la iba a retirar y darle cinco mil bolívares en pago, se presentó la ciudadana Hurtado de Calderón María Esther de 54 años, C.I: N° 3.353.583, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón y residenciada en la Calle 10 con Avenida Los Horcones y Carrera 01, propietaria de la residencia, quien informó que no tenía conocimiento de lo ocurrido, siendo trasladados hasta la sede de la Comisaría 17 con el vehículo conducido por su propietario Roberto Antonio Moreno, de 51 años, C.I: N° 4.665.927, natural de Carache, Estado Trujillo y domiciliado en Residencias Yupa, Apartamento 13, Edificio Macoa, de ocupación Comerciante.

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por la comisión del delito Aprovechamiento e Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de presentación, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 28/04/05.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a María Esther Hurtado de Calderón y María Alejandra Calderón Hurtado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín