REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Abril del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000704

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Dr. TRINO A. LA ROSA VANDER DYS, contra el ciudadano: PEDRO JOSE YAGUA ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.496, nacido el 24/02/79, de 24 años de edad, Domiciliado en el Sector Veragacha, carrera 03, con calle 03, casa S/N, autopista Rafael Caldera del Estado Lara; a quien se le imputa los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZA), previsto y sancionado en el artículo 278, conjuntamente con su reforma según artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472, 176 y 88 de la concurrencia de los hechos punibles del Código Penal. En virtud de que el día 15 de Junio de 2003, la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos y mediante oficio N° CR4-D47-2CIA-SIP-268 de esa misma fecha le informan actuaciones realizadas por parte de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento 47 Segunda Compañía Puesto de Peaje El Cardenalito Barquisimeto Estado Lara, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y vigilancia vial, en l Autopista Rafael Caldera, cuando reciben llamada telefónica del C/1ro (GN) MENDOZA ESCALONA OCTAVIO, quien les informa que había recibido información que en el Sector denominado GUACABRA, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad con un arma de fuego amenazando a un joven de muerte y le decía que lo iba a matar, dirigiéndose hasta el lugar, siendo atendido por una ciudadana identificada con el nombre de NELCI VICTORIA QUIROZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.939, de 44 años de edad, de profesión u oficio domestica, soltera, residenciada en la calle 02 entre carrera 2B, Barrio La Colina, Barquisimeto Estado Lara, quien les informó que tenía en su poder un arma de fuego marca TAURU, calibre 38, serial QH19675, con dos cartuchos sin percutar, y que se las iba a entregar ya que se la había quitado a su sobrino el cual se había retirado hasta su residencia en una bicicleta, se dirigen a buscarlo encontrándolo en el camino procediendo a efectuarle un chequeo minucioso e identificándolo como PEDRO JOSE YAGUA ALVAREZ, C.I. 16.642.496, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-2-79, residenciado en Veragacha carrera 3 con calle 3 casa S/N Autopista Rafael Caldera, quien al ser interrogado por el armamento que le había quitado su tía, manifestó que no tenia nada que ver con armas y no sabía de que le estaban hablando. Fue realizada entrevista al adolescente víctima PEDRO JOSE TERAN LUNA, por la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 Segunda Compañía Puesto de Peaje El Cardenalito, Barquisimeto Estado Lara donde narra lo hechos indicando: “el día 15 de Junio, como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba con mi novia en la parte de afuera de la casa del ciudadano Vidiano Ojeda ubicada en el sector denominado Guacabra en donde estaba celebrando un Tamunangue, cuando de pronto llegó Pedrito en estado de ebriedad apuntándome con un revolver diciéndome que me quedara quieto porque sino me iba a matar fue entonces cuando accionó el arma pero no detonó los cartuchos como pude me fui en mi moto y me pare en la esquina”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ YAGUA, por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZA), previsto y sancionado en el artículo 278, conjuntamente con su reforma según artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472, 176 y 88 de la concurrencia de los hechos punibles del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, se adhiere a la solicitud Fiscal de aperturar el proceso a juicio y la imposición de la medida cautelar y hace suya las pruebas presentadas alegando el Principio de Comunidad de la Prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ YAGUA, ampliamente identificado, por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZA), previsto y sancionado en el artículo 278, conjuntamente con su reforma según artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472, 176 y 88 de la concurrencia de los hechos punibles del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código: TESTIMONIALES: 1- Testimonio del adolescente PABLO JOSE TERAN LUNA, víctima en el presente caso; 2- Testimonio de la ciudadana NELCY VICTORIA QUIROS VISCAYA, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 3- Acta Policial de fecha 15 de Junio de 20004; 4- Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;5- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0705 de fecha 29-07-2003; 6- Inspección Técnica (Ocular) N° 1506 de fecha 26 de Junio de 2004.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA