REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004611

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22/04/05, impuesta al ciudadano Julio Gerardo Vásquez González, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 70, zona policial N° 7, quienes el día 20/04/05 a las 10:45 a.m., se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el callejón Camacaro entre calle Jacobo Curiel y avenida Torrellas, visualizando a un ciudadano que al ver la presencia de la unidad trató de huir en veloz carrera, por lo que proceden a darle la voz de alto y al realizarle el registro personal se le encontró entre sus vestimentas, en el bolsillo inferior derecho del short de color azul, una bolsa plástica transparente y en su interior siete (07) envoltorios plásticos de tamaño regular de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en efectivo, en ese momento los vecinos del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión, logrando impactar en la unidad, fracturando el parabrisas delantero del lado derecho, siendo trasladado el ciudadano hasta el servicio médico y posteriormente a la sede de la Comisaría 70, quedando identificado como Julio Gerardo Vásquez González C.I. 15.263.423, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/82, natural de Carora Estado Lara, residenciado en el Callejón Padre Gutiérrez con calle Fe y Alegría, casa s/n de la ciudad de Carora Estado Lara.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera medida cautelar sustitutiva por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ahora bien, realizada la audiencia en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Carora.
Igualmente el Tribunal visto que los hechos se suscitaron en la Ciudad de Carora, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control perteneciente a esa extensión, a fin de que continúe la presente causa de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Julio Gerardo Vásquez González, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; se acordó el procedimiento ordinario y se DECLINA LA COMPETENCIA a la Ciudad de Carora de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez,

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabín Marín