REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 08 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-003882

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ
PARTES
IMPUTADO DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT
FISCAL 7º ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSORES PRIVADOS ABG. CARLOS VIVAS Y MILTON TUA

DELITO ROBO PROPIO


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de abril de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que venía de buscar una solicitud de trabajo y venía por la misma calle, que se percató que el joven estaba sometiendo a la chama y que luego agarran al joven cerca de él y entonces también lo detienen. Respondió a las interrogantes formuladas por el Ministerio Público. La defensa no formuló preguntas.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa rechazando los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicitó que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Igualmente, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva en desaplicación del Código Penal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales sin número de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, Distinguidos Luis Durán y Alexander Giménez, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 06 de abril de 2005 los funcionarios aprehensores estaban patrullando a la altura de la calle 54 entre carreras21 y 22 cuando avistaron a dos ciudadanos que se identificó como Rojas Flores Jean Luis, quien les indicó las características físicas de los sujetos que habían sometido a su novia y le habían despojado de un teléfono celular. Lograda la aprehensión de los mismos, uno de ellos resultó ser un adolescente y quien cargaba entre sus vestimentas el teléfono celular y el otro quedó identificado como DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 06 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio02); acta de entrevista a la víctima ciudadanan Puertas Duran Suhaily Relimar, quien expone su versión de los hechos (folio 03).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o por lo menos partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial citada y en la entrevista de la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar es de doce años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano Darán Rafael Goyo Betancourt, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, venezolano, cédula de identidad Nº 17.784.128, nacido en fecha 10-05-1986 (18 años), hijo de Maribel Betancourt y Dul Mar Goyo, residenciado en la Urbanización La Carcieña, sector 3, vereda 12, casa 8, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ