REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Abril 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-003690
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. IGNACIO RODRIGUEZ
PARTES
IMPUTADO ABRAHÁN JOSÉ PIÑA ROJAS
FISCAL 23º ABG. OLIVIA SILVA
DEFENSOR PUBLICO ABG. RUTH BLANCO

DELITO ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de Abril de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PIÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de Abril de 2005.

2.- La Fiscal 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Asimismo, presentó en audiencia para la vista y posterior devolución las fotografías tomadas en el sitio de los hechos.

3.- El ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PIÑA ROJAS, cédula de identidad 18115563, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 01-7-86, soltero, agricultor, domicilio, Santa Inés Municipio Urdaneta, calle La Libertad, casa de color blanca con rejas negras, cerca de la Asociación de Ganaderos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: me fui a la finca a sembrar y como me voy a mudar para casa que esta en malas condiciones tome los árboles para reconstruir la casa, en cuanto a al quebrada no tiene agua, solos hay un árbol cerca de ella, los cedros aserrados están bastante arriba, si acepto los hechos que fui yo el autor de los hechos, pregunta la Fiscal Cuantos árboles aserró, 9 tumbados, 4 aserrados y 5 sin tocar, quien lo ayudo, un señor que vive cerca de mi casa, pregunta la defensa ,Ud tenia intención de comercializar con los árboles, no; para que eran , para la casa, estaban dentro de su finca, si, tenia conocimiento de que esto era penado, muy poco, es todo.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y en consecuencia, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como parte de buena fe no se opuso a la medida judicial precautelativa.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración las circunstancias del caso y que faltan elementos que investigar en el presente asunto en el que se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que tanto el Ministerio Público como la defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que existen unos rolos de madera que fueron cortados sin que conste la debida autorización para ello, tal como se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, tales como actas policiales y fotografías tomadas en el lugar de los hechos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la declaración voluntaria del imputado.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Asimismo, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 23º relacionada con la medida judicial precautelativa, y en consecuencia, se decreta la contenida en el numeral 2 del Artículo 24 de la Ley Penal del ambiente, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de tala de cualquier especie forestal sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PIÑA ROJAS, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida judicial precautelativa contenida en el numeral 2 del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, como quedó establecido con anterioridad. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ