REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-004374
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. CESAR KHAOUAM
PARTES
IMPUTADO MARLENIS CASTILLO
FISCAL 22º ABG. ANDRÉS ELOY BENNER
DEFENSOR PUBLICO ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de abril de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de la ciudadana MARLENIS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. La audiencia a que se contrae el artículo 373 del Copp, fue realizada en fecha 18 de Abril de 2005.

2.- El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- La ciudadana MARLENIS CASTILLO, venezolana CI: 12.945.037, residenciada en el Barrio Los Olivos, Calle 38 N° 40-25, Maracaibo, Estado Zulia, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras circunstancias, que ella no venía en ese carro, que la agarró un guardia nacional y le dijo que ella venía en ese camión pero no fue así.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de la imputada, se adhirió a la solicitud del fiscal de que se siga el presente, por la vía del procedimiento ordinario y se decrete para su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga este Tribunal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como

flagrante la aprehensión de la ciudadana MARLENIS CASTILLO según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que la imputada fue aprehendida el mismo día que ocurrieron los hechos encontrándose en su poder la cantidad de trescientos mil (300.000 Bs.) lo que coincide con la suma que dicen los funcionarios que le fue ofrecida..

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión y las copias del papel moneda de circulación nacional consignadas.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por tal motivo, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez por mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Tribunal Penal Extensión Carora y Prohibición de Salida del País respectivamente, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de la ciudadana MARLENIS CASTILLO, anteriormente identificada, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez por mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Tribunal Penal Extensión Carora y Prohibición de Salida del País respectivamente. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Por cuanto los hechos ocurrieron en el Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para decidir el presente asunto, es el del lugar donde el delito se haya consumado, es decir, el Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora y en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 61 Ejusdem, se declina la competencia en el Tribunal de Control Extensión Carora que por distribución corresponda. Se deja constancia que se ordenó la libertad de la imputada desde la sala de audiencias y se libraron las boletas y oficios pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO(A)