REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004436

JUEZ: Abg. Perla Rondón
IMPUTADO: Enrique José Gil Agüero
DELITO: Robo Agravado
DEFENSOR: Abg. Sioly Rondón
FISCAL: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara


Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia de fecha 20-04-2005, contra el imputado Enrique José Gil Agüero y a tal efecto observa:
En fecha 20-04-2005, fue presentado el ciudadano Enrique José Gil Agüero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18737726, soltero, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 10, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, este Tribunal de Control fijó audiencia oral para el día 20-04-2005, donde la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, asi como la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud deque el referido ciudadano fue detenido cuando estaba en compañía de otro, el cual se dio a la fuga y una vez que la víctima fue constreñido por el imputado a hacer entrega de sus pertenencias, éste en vista de que como es un funcionario policial, al ser despojado por el imputado, sacó su arma de reglamento logrando impactar al imputado, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia, imponiéndole el motivo de su detención.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo, a la defensa, quien entre otras cosas solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido y se adhiere al procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal después de oir las exposiciones de las partes estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público, para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción, tanto la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asi como la presunta participación de los imputados en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a Decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuado tal principio. Sin embargo el Código Penal, establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancias en que se cometió el hecho. Igualmente estima esta juzgadora que en virtud de la pena a aplicar surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos, motivos éstos por los cuales este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa del imputado antes descrito y acuerda preventivamente su privación de libertad y la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y asi se decide.

DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSE GIL AGÜERO, ampliamente identificado, por ser considerado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, Estado Lara, por un lapso de 30 a 45 días, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,
El Secretario,

Abog. Perla Rondón
Abog.