REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Abril del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO : KP01-P-2005-004025
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO MANUEL FELIPE FREITEZ
DELITO LESIONES PERSONALES Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL QUINTA SEGUNDO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril del 2005, a favor del l Ciudadano , MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, Venezolano de 37 años de edad, , titular de la Cedula de Identidad N° 10.125.782, domiciliada en la urbanización Los Palmares, calle 5, casa N° 1 El Tocuyo Estado Lara y tal efecto se observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios policiales del Destacamento Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara , en el que levantaron un procedimiento en virtud de una lesiones del cual fue objeto el funcionario Cabo Segundo Ramón Aguilar, y de tratar de despojarlo del arma de reglamento, quedando identificado como Manuel Felipe Freítez, por lo que procedieron a su detención previamente se le impuso de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Publico, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sean impuesta las referidas ciudadanas de las actuaciones adelantadas en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales y resistencia a la autoridad, delitos estos previsto en los articulo 413 y 218 del Código Penal , para lo cual le requirió al Tribunal se le decretara una Medida Cautelar de las que estime el Tribunal convenientes y acordad el procedimiento abreviado en la presente causa.

Seguidamente se le cedió el derecho a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitada por la representación fiscal y solicito a l Tribunal que le acordad una Medida Cautelar a su defendido.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en 12 de Abril del 2005, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía del Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Media Cautelar de las prevista en los ordinales 3° , 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano Manuel Felipe Freítez Gil, Presentación periódica cada 15 días, Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 15 días a y prohibición de salida del Estado Lara, y Prohibición de comunicarse con la victima a favor del Ciudadano MANUEL FELIPE FREITEZ GIL, anteriormente identificado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon


La Secretaria