REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003818

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-04-05, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público profesional del derecho abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO de esta circunscripción judicial del Estado Lara Estado, mediante la cual solicito el procedimiento abreviado, la aprehensión por flagrancia y se Decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.012.631, soltero nacido Cabudare, en fecha 23-12-84, edad 23 años, hijo de CARMEN ALVARADO y ALEJANDRO CASTILLO, de profesión u oficio estudiante del 5to año y obrero, residenciado en la Urb. La mata, avenida 5 entre 4 y 5, casa s/n, sin frisar al lado de un taller de latonería propiedad del señor JOSÉ y diagonal a la cooperativas la ruta de los milenios, asistido por el profesional del derecho NELSON LUCINDO APÓSTOL RUIZ, IPSA 53155, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP. Por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del NUEVO Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y HARLEM ALEJANDRO MORÓN en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06-04-05, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 07-04-054 en la cual se escucho al presunto imputado identificado plenamente ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al destacamento de seguridad ciudadana, del comando Regional N° 4 Guardia Nacional del Estado Lara. Cuando aprehendieron al ciudadano presunto imputado mencionado tantas veces en marras por cuanto le fue encontrado en sus ropas interiores un celular cuyo propietario manifestó haber sido objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos cuando se encontraba comiendo en un trailer de comida rápida ubicada en la urbanización la palma en compañía de dos amigos ARTURO PEROZA y HARLEM MORÓN, cuando se acercaron 2 sujetos en actitud sospechosa a la mesa pidiéndonos los teléfonos, este sujeto saco un arma de fuego con el cual nos amenazo obligándonos de esta forma a entregarle los teléfonos..... acta inserta al folio N° 4 una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Abreviado, por su parte el presunto imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to y 130 del COPP, manifestó que el era inocente , que el estudiaba y trabajaba y no tenia necesidad de eso, que le dieran su libertad, la defensa se adhirió a lo dicho por su defendido, ratifico su inocencia, que el era estudiante su corta edad y el hecho de tener una conducta predelictual buena lo hace merecedor de ser juzgado en libertad, solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar la que a bien tuviese el tribunal, ya que no existían elementos de convicción que comprometiesen la responsabilidad penal de su defendido

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, identificado plenamente, por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252, 253, del Código Orgánico Procesal Penal, Es procedente decretar la privación de libertad. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Así como reconocimiento en rueda de individuos la cual quedo fijada para el 12-04-05 a las 3pm, haciéndose la debidas notificaciones a las víctimas quienes deberán comparecer a dicha rueda, quedando el ciudadano presunto imputado ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, en calidad de deposito hasta tanto se lleve a efecto rueda de individuos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano presunto imputado ALEXANDRO DE JESÚS CASTILLO ALVARADO, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionada en el articulo 455 del Código Penal, manteniéndose en calidad de deposito en la Comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en rueda de individuos cuyo relleno estará a cargo de dicha comandancia, notificándose a las víctimas cuyas direcciones esta señaladas en el acta de la audiencia así como en el asunto. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que están dados los presupuestos del Artículo 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

La Juez en funciones de Control N° 1

Abog. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

El Secretario