REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001362


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 27 de Enero de 2005, la profesional del Derecho Abogada ROSA PUMILIA PARILLI en su carácter de Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NELSON DAVID ARRIECHI GOMEZ , venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.024, hijo de MERCEDES GOMES y HERMINIO ARRIECHI, obrero natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-07-66, residenciado en el Barrio la Victoria Carrera 1 con Callejón 2, casa s/n de color azul, al lado de la iglesia, de esta ciudad y MARIA DEL CARMEN FLORES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento, 25-06-68, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad 11.269.117, casada, hija de ANA LOPEZ DE FLORES y PAUTINO FLORES, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Victoria Carrera 1 con callejón 2, casa s/n, de color azul, al lado de la iglesia de esta ciudad. Debidamente asistidos por la profesional del derecho defensora publica profesional del derecho MIRIAM RODRÍGUEZ por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley en perjuicio del estado Venezolano. Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la sección de inteligencia del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Roger Coromoto González Fandiño, Ego Mosquera Atuve, Daniel Benítez Godoy, Omar Alejo Pineda y Anuar Enod Díaz Suárez, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente la 6:00horas de la tarde, tuvieron información vía telefónica a través de un agente de inteligencia, adscrito a la red externa, que en el Barrio La Victorio, en la calle 1 con la carrera 2 se encontraba un Vehículo Clase, Camioneta, Modelo Ford Bronco, de color negro en actitud sospechosa y que presuntamente el conductor se encontraba comprando droga, al llegar al sitio indicado, visualizaron al vehículo estacionado con dichas características e igualmente un sujeto desconocido se encontraba al lado de este vehículo, presuntamente dialogando con el conductor del mismo, quienes al notar la presencia de la comisión se movilizó a la dirección indicada, la camioneta bronco se da a la fuga rápidamente, y el sujeto desconocido corrió por un callejón ubicado en esta dirección siendo perseguido a quien se le dio la voz de alto en varias oportunidades el cual hizo caso omiso, introduciéndose rápidamente en el interior de un rancho de zinc de color azul el cual está ubicado en el callejón salida, se rodea ésta vivienda y en presencia de dos testigos de nombre JOSÉ GREGORIO ESCALONA PARRA Y NOEL ENRIQUE SALAS MUJICA, se procede a la revisión interior del mismo donde se localizó al sujeto que se había fugado, quedando identificado NELSON DAVID ARRIECHI GOMEZ Y MARIA DEL CARMEN LOPEZ FLORES, habiéndose detectado en el piso de éste rancho un bolso de tela de color morado, descolonizado, en cuyo interior se detectó una bolsa plástica transparente contentiva de 33 envoltorio de polietileno de color negro, con una sustancia de color marrón, presuntamente droga, conocida como CRACK y una bolsa plástica transparente contentiva de 33 envoltorios de polietileno de color negro, con una sustancia de color marrón, presuntamente droga, conocida como CRACK, y una bolsa plástica transparente contentiva de 4 envoltorios de polietileno transparente con una sustancia de color blanca presuntamente droga conocida como COCAINA; una Balanza electrónica Marca TANITA de color azul, una cuchara de metal de color plateado, una tijera, un rollo de hilo de coser de color verde, una gorra de color azul con un emblema de color amarillo y negro, un paquete de bolsas de polietileno transparente, 3 bolsas revestidas de tirro donde presuntamente ocultaban la droga y una bolsa de polietileno transparente, contentiva en su interior de 40 trozos de bolsa que presuntamente serian utilizadas para confeccionar envoltorios de droga, procediéndose a recolectar las evidencias.

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento de los imputados.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 5 de Abril del corriente año, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida a los acusados antes señalados, así como el resto de su petición, procediendo a subsanar un defecto de forma que se encuentra en el escrito acusatorio de la manera siguiente: En el escrito acusatorio fecha 27.01.2005 consta ofrecimiento de experticia química a los envoltorios incautados, sin embargo la Fiscalía desconoce las razones por las cuales no fueron remitidas en el escrito acusatorio, el Ministerio Público ofrece la experticia de barrido practicada a los objetos tales como balanza, tijeras, bolso, cuchara, bolsas de material sintético, paquete de bolsa contentivo de plásticos cortados con un determinado tamaño, así como la deposición de los expertos en relación a los anteriores elementos, lo cual lejos de causa indefensión ayuda a la defensa y a la celeridad del proceso y por cuanto el Artículo 330, en concordancia con el 343 del COPP, permite subsanar tales fallas, igualmente no consta el acta de la prueba anticipada la cual fue remitida por el Tribunal en su oportunidad legal, sin embargo ante tal circunstancia el Ministerio Publico consigna en éste acto, copia certificada de las mismas y en seis (6) folios útiles las actuaciones a la cual hizo referencia.

En el mismo acto los imputados una vez impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del uso a las medidas de prosecución del proceso. Quien manifestaron que era inocente de los hechos imputados por el fiscal, que era primera vez que se encontraba en esa situación y que le dieran su libertad.

Seguidamente el defensor Público de los imputados, Profesional del Derecho Abogada MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR expuso las razones y fundamentos de hecho y de derecho; negó, rechazó y contradijo el escrito Fiscal, por cuanto sus representados eran inocentes del delito imputado y en juicio lo iba a demostrar, solicitando que la acusación no sea admitida así como las pruebas ofrecidas por la vía de la subsanación por lo que se considera pruebas nuevas que no constan en el escrito acusatorio ya que las mismas causan indefensión a sus defendidos, ya que no constan experticias químicas ni la prueba anticipada a la que ha hecho referencia y las mismas son indispensables para demostrar el cuerpo del delito y no puede demostrarse que la sustancia incautada sea algún tipo de droga, por la que solicita que las mismas no sean admitidas, así mismo, se mantenga la medida cautelar otorgada a su defendida y se le de la revisión de la medida a su defendido a todo evento de ser admitidas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se adhiere al Principio de Comunidad de Prueba mientras beneficien a sus defendidos.

Considera quien decide que en fecha 13.12.2004, la defensa, Profesional del Derecho MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR, quedó debidamente notificada que en fecha 20.01.2005 a las 2:00PM, se llevaría a efecto la prueba anticipada en la causa seguida bajo la siglas y Número KP01-P-2004-001362, así mismo el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 26 Ejúsdem prevé: “… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. En consecuencia, éste Tribunal, vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y a la defensa de los imputados; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, subsanada y ratificada por la Profesional del Derecho Abogada ANGELA LEÓN BOZO, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos: NELSON DAVID ARRIECHI GÓMEZ Y MARIA DEL CARMEN FLORES LÓPEZ, identificados anteriormente, como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite los Medios de Prueba, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admite la solicitud del defensor en cuanto a adherirse a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público en cuanto beneficien a su defendido haciendo uso al principio de la comunidad de prueba, Se mantiene la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano NELSON DAVID ARRIECHI GOMES, antes identificado, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del COPP, presentación periódica cada 8 días por la taquilla interna de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

El Secretario.