REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030639

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ OROPEZA MUJICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 4.576.460 y con domicilio procesal Avenida María Teresa Toro entre calles Cuba y Chile de este domicilio asistido por sus apoderados judiciales profesionales del derecho EDUARDO ANTONIO ORTIZ Y EDY COROMOTO MARTÍNEZ, según poder notariado por ante la notaria publica de Barquisimeto de fecha 21-02-05, inserto bajo N° 41 TOMO 141 DE AUTENTICACIONES. Vehículo el cual presenta las características siguientes Placa AEP-227, Serial de carrocería 1T19MJV108636, SERIAL del motor HAV11437K05228CMP, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1979, color azul, clase automóvil, tipo sedan el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento Country-Cabudare. Cuya propiedad la demuestra con certificado de registro de vehículo N° 830239 a nombre de OROPEZA MUJICA NELSON JOSÉ. De fecha 15-11-95 a quien este tribunal ordeno la practica de experticia a los fines de realización de la experticia que determine la originalidad del certificado de registro la cual arrojo en sus conclusiones el certificado de registro de vehículo, signado con el numero 830239(1T19MJV108636-3-1 a nombre de OROPEZA MUJICA NELSON JOSÉ cédula o RIFV-4576460 suministrado como material dubitado es AUTENTICADO. Cuyo resultado de experticia cursa a los folios 52, 53, 54, 55, del asunto. Recaudos: documento autenticado por ante la notaria publica Séptima de valencia del estado Carabobo de fecha 20-12-01, anotado bajo el N° 68, Tomo 103 y certificado de registro de vehículo N° 3133126 de fecha 15-05-01.

Cursa al folio 5 notificación suscrita por el representante de la fiscalía segunda del ministerio publico profesional del derecho MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, de fecha 14-12-04, donde NIEGA la entrega de vehículo solicitado por NELSON JOSÉ OROPEZA. En virtud de peritaje efectuado por los expertos EUSIMIO TRIANA y JOSÉ POLANCO adscritos a la subdelegación del CICPC del estado Lara en fecha 10-10-04 la chapa identificadora del serial de carrocería resulto estar Suplantada, el serial de seguridad ubicado en el chasis es Falso, la chapa Body se encuentra Suplantada y el Serial del motor Original, inserto 23 y vuelto del

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano NELSON JOSÉ OROPEZA identificado plenamente en actas, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSÉ OROPEZA, titular de la cedula de identidad 4.576.460 o en su defecto a sus apoderados judiciales profesionales del derecho EDUARDO ANTONIO ORTIZ y COROMOTO MARTÍNEZ EDY. Segundo Oficiar al Estacionamiento COUNTRY-CABUDARE de este estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. De conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.


La Juez DE Control N° 01



Abog. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario