REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000787

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 31-03-05, el profesional del Derecho, Abogado ANDRÉS BENNERS, en su carácter de Fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano OBLEN DOLORES AGUIRRE URANGA, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.626, soltero, nacido en Barquisimeto el 31-09-55, de profesión u oficio chofer, hijo de FRANCISCO AGUIRRE y NICOLASA URANGA, residenciado en la avenida Venezuela entres calles 11 y 12 casa N° 1153, frente al hotel Cardenal, de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, en perjuicio del estado venezolano. Asistido por los profesionales del derecho CARLOS MIGUEL YEPEZ IPSA 102.136 y SUHELL GUERRERO IPSA 92.09, quien quedo debidamente juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP.

En fecha 27-04-05, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del COPP, se aperturó el acto, una vez presentes las partes, se le dio el Derecho de Palabra al Representante del Ministerio Público, Profesional del Derecho Abogado ANDRÉS BENNERS, quien ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes señalado, así como el resto de su petición, solicitando se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Virtud de que la Acusación fue presentada en el Termino legal, solicitó que se admitieran la presente acusación así como las pruebas presentadas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público, y se ordenara la apertura a juicio en virtud de que existían Elementos para enjuiciar al ciudadano mencionado en marras, acto seguido se le dio el Derecho de palabra al ciudadano OBLEN DOLORES AGUIRRE URANGA, identificado plenamente quién fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Quien manifestó que era inocente de los hechos imputado por el fiscal, que era primera vez que se encontraba en esa situación y que le dieran su libertad.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los defensores privados, quiénes expusieron las razones y fundamentos de hecho y de derecho; negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes el escrito Fiscal, por cuanto su representado era inocente del delito imputado y en juicio lo iba a demostrar, Ratificaron escrito presentado en fecha 22-04-05, así mismo se adhirieron a las pruebas ofrecidas por el representante público en cuanto beneficien a su defendido de conformidad con el Principio de Comunidad de prueba además solicitaron la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el 264 del COPP. Antes identificado, solicitud ésta a la cual hizo oposición el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privativa y que se hacia mas evidente el peligro de fuga porque se había presentado y ratificado la acusación. Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y las defensas del imputado así como a el ciudadano OBLEN DOLORES AGUIRRE URANGA, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: OBLEN DOLORES AGUIRRE URANGA, identificado anteriormente, como autor del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley. En perjuicio del Estado.
SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admite la solicitud del defensor en cuanto a las pruebas acordándose la evacuación del testigo BEATRIZ PEREZ REY en el juicio oral y publico, negando la practica de experticia Dactiloscopia sobre la supuesta media de color marrón y sobre los envoltorios pequeños grandes, en virtud que la misma es de imposible realización, por cuanto no se cuenta con la tecnología, se admite en cuanto a adherirse a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto beneficien a su defendido haciendo uso al principio de la comunidad de prueba. Por cuanto el Representante del Ministerio Público hizo oposición en cuanto a la revisión de la Medida para el ciudadano Acusado mencionado en marras, este tribunal la declara sin lugar la revisión de la misma.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria.