REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004719

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 250,251,252, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 23-04-05, según lo solicitado por la Fiscalía décima del Ministerio Público de éste Estado representada por el profesional del derecho JOSÉ MORA MOLINA mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad, al los presuntos imputados ciudadanos LEAL BARRETO GARY JOSÉ, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.132.704 Estado civil soltero, de profesión u oficio taxista en la Línea Tigre Express, grado de instrucción 4°, hijo de FANNY BARRETO y TITO LEAL, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Campo verde, carrera 04 entre 21 y 21°, casa N° 6371de esta ciudad. Asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS LUIS GONZALEZ IPSA N° 50.685, quien fue debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP y RONAL ALEXANDER SUÁREZ SIVIRA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.103.662, de 21 años de edad, comerciante, de 6° de instrucción, hijo de JOSÉ SUÁREZ y MIRIAN SIVIRA, residenciado en Brisas Al Obelisco, calle 3B entre carreras 04 y 04°, casa N° 4-11, de esta ciudad. 1-93, hijo de FEDELINA HERNÁNDEZ y MANUEL RAMÓN SANCHEZ residenciado en el barrio los luises carrera 9 entre 10 y 11 N° 10-100 de ésta ciudad, asistido por el profesional del derecho Abogado DAVID FLORES PIÑA, IPSA 79.169. Quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el 139 del COPP. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-04-05, la Fiscalía décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó a Los ciudadanos LEAL BARRETO GARY JOSÉ y SUÁREZ SIVIRA RONAL ALEXANDER antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HEINHISER COROMOTO PEÑAS CARRILLO (esposa del occiso) y CARLOS ANTONIO “alias El Furia “, quienes fueron aprehendidos el día 21 de abril de 2005 en procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la zona policial N° 01 Comisaría N° 15 “Andrés Eloy Blanco”. S1ero VALMORE HERNÁNDEZ y C1ero, ARGENIS RAMONES. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose en labores de patrullaje por la calle 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones del comando general, para trasladarse hasta la calle 6ª, entre carreras 05 y 06 del Barrio Santa Isabel, donde presuntamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad de la información percatándose de que se encontraba un ciudadano en el pavimento en posición cubito ventral sin signos vitales, en ese mismo momento se entrevistaron con el una ciudadana de nombre HENHISER COROMOTO PEÑAS CARRILLO, quien manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso CARLOS ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ “ Alias el Furia “ y según versión de la misma ciudadana se desplazaba por la referida dirección y paso un vehículo color blanco del cual no se sabe características tripulado por varios sujetos desconocidos y efectuaron varios disparos impactando a su concubino y emprendieron la huida velozmente luego el agente FERNANDO COLMENARES, centralista de servicio en la comisaria que según llamada telefónica se trata de un DAEWOO LANUS de color Blanco, Placas AP-768T, rotulado de libre, perteneciente a la línea de taxi Servicio Express Tigre, de inmediato fue informado la características del vehículo a la UCC y a la unidad de la zona policial N° 01, al lugar se presentó una comisión del CICPC en la unidad 3-0195, al mando del detective MARCOS MOLERO y Detective ROGER NIETO quienes se encargaron del levantamiento del cadáver diagnosticándole cuatro heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, todos con orificio de entrada sin salida, la comisión realizo un operativo con el fin de dar con el paradero del vehículo mencionado, posteriormente a eso de las 13:15 horas se recibió llamada radiofónica del comisario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, jefe de la zona policial N° 01, informando que logro ubicar al referido vehículo en la Urb Brisas del Obelisco calle 3B entre carreras 04 y avenida Florencio Giménez, al llegar al sitio se percataron que el vehículo era tripulado por dos ciudadanos a los cuales se les realizó las respectiva revisión corporal conforme a la ley incautándole al ciudadano LEAL BARRETO GARY JOSE, un teléfono celular marca motorola, modelo Júpiter y al ciudadano SUAREZ SIVIRA RONAL ALEXANDER, un teléfono celular marca nokia. Posteriormente se presento a la comisaria los funcionarios MARCOS MOLERO (detective) quien manifestó que el vehículo en cuestión guarda relación con el expediente G-911-497, de fecha 21-04-05, por el delito de homicidio. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En audiencia celebrada en fecha 23.04.2005, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Profesional del Derecho Abogado ELEGNO MORA, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: precalificando el hecho que le atribuye a los imputados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del COPP y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos exigidos en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Explica la s razones por la cual solicita la medida de privación tomando en cuenta la posible pena a imponer, la entidad del delito el peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Solicitó igualmente un reconocimiento en rueda de individuos donde actuará como reconocedor un menor, representado por sus progenitores José Pastor Uranga y Yolanda Alburjas, en aras del principio de prioridad absoluta y protección integral establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, no se suministra la identificación del niño. Igualmente presentó las actuaciones realizadas por el CICPC consistentes en la Certificación de novedad en el acta de Investigación penal de fecha 21-04-05 en la cual los funcionarios dejan constancias de laS diligencias urgentes y necesarias practicadas en el sitio. La inspección del sitio del suceso; la cadena de custodia de las evidencias encontradas en el sitio; el reconocimiento del cadáver; tres (3) actas de entrevistas; así como oficios de solicitud de acta de defunción, protocolo de autopsia y acta de enterramiento a efectos videndi. Igualmente manifestó que constan varias entrevistas de testigos del hecho punible cometido., actuaciones ésta las cuales fueron revisadas por el Tribunal y los defensores privados. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a los presuntos imputados una vez impuestos del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos para la prosecución del Proceso Gary José Leal Barreto manifestó que si deseaba declarar, y expuso: “El día jueves a las 8 y 15 de la mañana recibí una llamada de mi cliente Ronald que lo buscara a su casa en Brisas del obelisco lo busco y luego buscamos a su novia en frente de la panadería San Pedro luego los llevo a los dos al Hotel Edén. Seguí a la vía buscando la circunvalación Norte y entre a la autopista Florencio Jiménez en el sentido Oeste- Este y a la altura del cementerio estaba un muchacho me saca la mano como soy taxista me paro el me pide una carrera hacia Santa Isabel por la parte de Taxi Motor y que lo deje en un Centro Comercial hacia esa zona; le digo que son 4.000 Bolívares y se monta en la unidad y me dirijo a llevárselo al sitio donde él va y se bajó 2 cuadras mas adelante de Taxi Motor y se baja el muchacho de las siguientes características: Flaco, pequeño, moreno, cargaba un pantalón azul, franela blanca, gorra blanca y un Koala negro. Yo lo dejé a él como a un cuarto para la 10:00 de la mañana y lo agarre en la pasarela. Luego de dejarlo me dirigí a la Central de Taxis que es en las Brisas el Obelisco, porque tengo que cancelar el seguro del carro; cancelo en el Banco BOD en la avenida las Industrias la cantidad de 300.000 bolívares y me dirijo hacia la 19 con 13. Como a las 12:00 del mediodía me acorde de buscar al ciudadano Ronal al Hotel Edén donde lo había dejado. Luego dejamos a su novia en el mismo sitio donde la recogí en la mañana y de allí dejo al cliente mío en su casa y esta la patrulla que nos interfecta de frente. Me retienen un rato nos lleva al Destacamento 15 detienen el carro y nos pasan hacia el calabozo, nos pasan para realizar varias pruebas y hasta hoy. Yo soy inocente, soy taxista y estudio en la misión Ribas no tengo antecedentes y lo que tengo son 20 años y no se porque me están culpando de eso.” Acto seguido de conformidad con el artículo 132 del COPP, el Fiscal interroga al imputado y contesta: “Yo conozco a Ronal desde hace 4 años es mi cliente y amigo. El vive cerca de la línea. Yo soy inocente me pueden hacer la prueba que quieran. No escuché ninguna detonación cuando lo dejé. Yo me regrese con el aire prendido.”
Seguidamente el ciudadano presunto Imputado Ronal Alexander Suárez Sivira, expuso: “Yo llamé a Gary como a las 8:10 a las 8:15 a.m. para que me hiciera el servicio el llegó como a las 8:30 de allí buscamos a mi novia y de allí nos dirigimos al Hotel Edén como a las 9:00- 9:15 a.m. y le digo que me busque al mediodía. Llegó como al as 12:00 del mediodía dejamos a la chama a la Panadería San Pedro y de allí nos fuimos a mi casa que queda en las Brisas el Obelisco y cuando abro la puerta para pagarle nos llega la patrulla.” Acto seguido, de conformidad con el Artículo 132 del COPP el fiscal interroga al imputado quien contesta: “Estuve en el Edén hasta las 12:10 del mediodía en la habitación 76, mi novia se llama Lorelis Zamora y vive cerca de mi casa calle 3B con carrera 4ª Brisas del Obelisco. Su Defensa interroga al imputado y contesta: “entre las 9:00 AM y las 12:00 me encontraba en el Hotel. No conozco al ciudadano Carlos Romero. Yo trabajo alquilando teléfonos en la 15 con 59 en frente al Colegio de Ingenieros en toda la esquina y no he tenido problemas penales ni policiales.” Seguidamente el Fiscal ratifica la solicitud en todos sus términos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado Gary José Leal Barreto, Abg. Carlos Luis González quien rechaza niega y contradice la imputación fiscal por considerar que la misma no se corresponde ni en el modo tiempo y lugar en la acción desplegada por mi defendido como lo es la de transportar personas sobre los hechos acaecidos el día 21 del presente mes y año. Se evidencia que mi defendido en el transcurso de toda la mañana estuvo ocupado. No existes fundados elementos que puedan hacer presumir a mi defendido en la participación de ese hecho punible y no tiene antecedentes ni penales ni policiales. Presento y consigno la constancia d trabajo y carnet de estudiante de Misión Ribas, también consigno la planilla de depósito en el Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia lugar día y hora. Presenta comprobante del giro. Mi defendido es una persona trabajadora y estudiante y en este caso se carece suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en ese hecho punible. Igualmente invoco el principio de inocencia y de afirmación de libertad previstos en el Art. 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 43 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la garantía constitucional que establece el juicio en libertad. Por lo que solicito la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el tribunal a imponer para mi defendido; ya que es inocente y ello se demostrará en el desarrollo de este proceso penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de Gary Alexander Suárez Sivira; Abg. David Flores Piña quien expuso: “el fiscal no menciona la hora de los hechos ocurridos y la prensa menciona la hora 10:30 aprox. De la mañana que ocurrieron los hechos y a esa hora mi defendido Ronal Suárez se desprende que el día 21 de abril de este año se encontraba en el Hotel Edén en la hab. 76. El fiscal podrá oficiar al Registro de ese hotel para verificar la hora y datos de las personas de ese día para que constate lo declarado por mi defendido. En consecuencia no existen suficientes elementos de convicción de la imputación que se le hace a mi defendido. Consigno constancia de trabajo del señor que es dueño de los teléfonos con los cuales trabaja y copia de la CI del mismo. Igualmente manifiesta que no hay peligro de fuga porque su defendido no tiene suficientes medios económicos para ello e invoco el principio de inocencia y afirmación de libertad. Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le imponga la medida cautelar del art. 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario.”

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, donde presentó a efectos videndi, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de novedades suscrita por JUAN JOSE PEREZ, de fecha 21-04-05.
2.- Acta de investigación penal de fecha 21-04-05.
3- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso N° 1340 de fecha 21-04-05. Suscrita por Roger Nieto y Marcos Molero. (Detectives)
4-Acta de fecha 21-04-05 donde el funcionario MARCOS MOLERO verifica la novedad.
5.- Acta de entrevista de fecha 22-04-05 21-04-05.
6.- acta de fecha 22-04-05 suscrita por CARLOS BERMUDEZ.
7- Acta de fecha 21-04-05 N° 9700-056-BCH-0265. De solicitud de enterramiento del ciudadano CARLOS ANTONIO “Alias El Furia ROMERO JIMENEZ (OCCISO.).
8- Acta de fecha 21-04-05 dirigida al jefe de la unidad de Anatomía Patológica solicitando protocolo de autopsia de ROMERO JIMENEZ CARLOS ANTONIO.
9- Acta de fecha 21-04-05 N° 9700-056-0263, solicitando acta de defunción.
10- Acta de fecha 21-04-05 suscrito por el funcionario RICHARD ESCALONA TSU agente de investigación II del CIPC.
11- Acta de Fecha 21-04-05 suscrita por el funcionario CARLOS BERMUDEZ.
12- Planilla de custodia 2 N° registro 1341.
13- Cadena de custodia N° 9700-05-06 de fecha 21.04.2005, dirigida al Jefe de Microanálisis Suscrita por el TSU Lilisbeth Camacaro, Inspector Jefe.
14- Reconocimiento Técnico de cadáver N° 1341 de fecha 21.04.2005, suscrito por marcos Molero, (Detective) y Roger Nieto (Detective).
15- Planilla de Registro de Custodia de fecha 21.04.2005.
16- Memorandun N° 9700-056-1340 de fecha 21.04.2005, del Jefe del Área Técnica Policial para el Jefe de Balística.

Todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra referidos imputados llenos como están los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Se fija el día 03-05-05 a las 3.00PM, para el reconocimiento en rueda de persona donde actuara como reconocedor el niño acompañado de sus progenitores José Pastor Uranga y Yolanda Alburjas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RONAL ALEXANDER SUAREZ SIVIRA y JOSE LEAL BARRETO anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de las victimas HENHISER COROMOTO PEÑAS CARRILLO ( esposa del occiso) y CARLOS ANTONIO “ ALIAS EL FURIA “ ROMERO JIMENEZ( occiso ). Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario. Fijándose la realización del reconocimiento en rueda de individuos donde actuará como reconocedor un menor, representado por sus progenitores José Pastor Uranga y Yolanda Alburjas, en aras del principio de prioridad absoluta y protección integral establecidos en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, no se suministra la identificación del niño, para el día 03-05-05 a las 2.30 PM, Dejando a los imputados en calidad de depósito en la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta tanto se realice la Prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos. Ofíciese al comandante de la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales para que cumpla con el traslado y el respectivo relleno. Notifíquese a las victimas instándose al Representante del Ministerio Público para que las haga comparecer. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.



La Jueza en funciones de control N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ




El Secretario.