REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-004428


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-04-05. a favor del ciudadano JHON JAIRO TOBON MENDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.134.838 de 23 años edad, soltero, nacido en Quibor, fecha de nacimiento 14-09-81, hijo de JAIME TOBON y FLORICELA MENDEZ, residenciado en la Urbanización El Estadium, avenida el Estadium, casa N° 17 Quibor Estado Lara. Asistido por la profesional del derecho abogado AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA N° 90.413 quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales zona metropolitana comisaría N° 50 Funcionarios cabo Segundo NELSON PARRA y Distinguido KAL ALVARADO, componente de la unidad PL 818 adscritos a la comisaría Policial N° 50, cumpliendo labores de patrullaje, recibieron llamada del C/2 ALFREDO CASTAÑEDA, quien informa que en el Cementerio Municipal se encontraba un grupo de sujetos entre 7 y 8 aproximadamente, supuestamente armados en actitud amenazante en contra de las personas que visitan dicho campo santo, en espera del sepelio de un sujeto que había sido abatido días pasados apodado El Jani. Procediendo a perseguir a los sujetos a pie entre las tumbas y la maleza del cementerio donde localizamos herido a un ciudadano quien quedo identificado como JHON JAIRO TOBON MENDEZ, antes identificado, a quién se le diagnosticó herida por arma de fuego en tercio inferior de pierna derecha. Dicho Procedimiento fue pasado a la orden de la fiscalía PRIMERA del ministerio Público del Estado Lara a cargo del profesional del derecho JUAN ROSARIO MENDOZA, quien solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y la consiguiente aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° ibídem. En fecha 19-04-05 se llevó a efecto la audiencia de presentación donde el representante del Ministerio Público profesional del derecho abogada LORENA GARCIA, Fiscal séptimo del ministerio publico por encontrarse de guardia, ratificó solicitud y una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° detención domiciliaria, así mismo se acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio una vez cumplidas las formalidades de ley y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer al ciudadano JHON JAIRO TOBON MENDEZ, identificado plenamente de Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° Detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 Numeral 1° del Código Penal. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el 372 ordinal 1° del COPP, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio una vez cumplidas las formalidades de ley. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario