REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-004427


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-04-05 a favor del ciudadano CARLOS GUILLERMO SIERRA PALOMINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.938.681, de 31 años edad, soltero, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 24-11-74, hijo de LUIS SIERRA Y PASTORA DE SIERRA, residenciado en la carrera 7 entre calles 1 y 2, casa N° 40 del Barrio San Francisco de esta ciudad. Asistido por las profesionales del derecho abogadas MARIA QUIÑONES, IPSA N° 104.188 y MARIA GRACIA SEIJAS IPSA N° 104.144, quienes quedaron debidamente juramentadas de conformidad con el Artículo 139 del COPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Ciudadana, C/2 (G.N) Yilbert Betancourt, DTGDO. (G.N) Gustavo Mendoza Díaz, quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. CNEL. (G.N) Carlos Alberto León Paolini, siendo las 8:00 de la noche del día Domingo 17 de Abril del año en curso, estando de comisión en el vehículo signado con el Número 048, observaron en la calle Principal del Barrio La Alfareria del Municipio Palavecino del Estado Lara, un vehículo marca Toyota, Modelo Terios, color Rojo, placas NAP-39B, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara resultando ser y llamarse CARLOS GUILLERMO SIERRA PALOMINO, quien se identificó como funcionario de Inteligencia de la Fuerza Armada del Componente Armado, quien portaba un arma de fuego cuyo descripción aparece inserta al folio 3 del expediente, quién presentó un porte de arma signado con el Número 2812.0 a nombre del ciudadano DEIVI JONH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 13.582.985, el cual plasma las características del arma de fuego identificada anteriormente, igualmente solicitándole la documentación que ampara la propiedad o legal procedencia del vehículo, manifestando que esos documentos estaban introducidos ante el SETRA, motivo por el cual se procedió a practicarle la retención preventiva del arma y del vehículo y hacerle de su conociendo el contenido del Artículo 125 Numerales del 1 al 12 del precitado código referente a sus derechos constitucionales que lo asisten y a trasladarlo hasta la Sede del Destacamento de la Seguridad Ciudadana. Dicho procedimiento fue pasado a la orden de la Fiscalía PRIMERA del ministerio Público del estado Lara a cargo del profesional del derecho JUAN ROSARIO MENDOZA, quien solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y la consiguiente aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° ibídem. En fecha 19-04-05 se llevó a efecto la audiencia de presentación donde el representante del Ministerio Público profesional del derecho abogado LORENA GARCIA fiscal séptimo del ministerio publico por encontrarse de guardia, ratificó solicitud y una ves impuesto el presunto imputado del precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal a partir del día 19-05-05, prohibición de salida del país, así mismo se acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el 372 ordinal 1° del COPP, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio una vez cumplidas las formalidades de ley y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer al ciudadano CARLOS GUILLERMO SIERRA PALOMINO, identificado plenamente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° Prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el 372 del COPP, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio una vez cumplidas las formalidades de ley Regístrese. Cúmplase.



La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario.