REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004285
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 130 del COPP, celebrada en fecha Dieciséis de Abril del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por los profesionales del derecho TRINO LA ROSA (titular) Y JOSÉ ALBERTO CARRILLO (auxiliar) mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 6.574.256, nacido el 6 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle La Morena, Número 25, Río Claro, Parroquia Juárez, al lado del Ambulatorio de Río Claro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal. En perjuicio del adolescente ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ (occiso). Asistido por los Profesionales del Derecho Abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA, y RUFO ANTONIO SIERRA, IPSA 17531 y 571 respectivamente, debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12.de abril de 2005, siendo las 11:50 horas de la noche compareció por ante éste despacho el Funcionario Agente de Inv. T.S.U Víctor Mosquera adscrito a la subdelegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, y se presenta previo traslado de comisión el adolescente WILMER LEONARDO ALVARADO FLORES, Venezolano de 16 años de edad, nacido el 05-01-1989, soltero, estudiante de la Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres, residenciado en el barrio San Lorenzo, calle 1B con callejón 4, casa N° 3 de ésta ciudad en compañía de su progenitora la ciudadana CARMEN MARIA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 7.377.801, y en consecuencia expuso: “Nosotros salimos de clase como a las 9:00 de la mañana porque había una marcha que iba desde la Plaza los Ilustres hasta Alcaldía de Barquisimeto por la Problemática que existe con los Ticket, nos fuimos para el politécnico y nos fuimos para la parte de atrás y nos sentamos, por la parte de adelante, o sea, por Chicolandia habían manifestaciones, pero nosotros nos quedamos por la parte de atrás, o sea, por la 14 con Rotaria, en ese momento venía un camión de la Polar y dijimos vamos a caerle a piedras, llegamos hasta la parte de la isla y le caímos a piedras, en ese momento escuchamos una detonación y fue el que andaba manejando el camión, corrimos hacia dentro del politécnico donde está un portón caído y nos escondimos y escuchamos Otra detonación, en el momento en que estábamos escondidos dijo ALBERTH me dieron y le vimos la mano llena de sangre y le pusimos una bata del taller del liceo en el cuello y lo sacamos del lugar, él iba caminando y todo, paramos un rapidito, yo me fui solo con el y lo llevé hasta un ambulatorio que queda cerca del Obelisco, allí le dieron los primeros auxilios y me dijeron que lo llevara al seguro Social y lo llevamos en una ambulancia, lo pasaron de una vez al quirófano, yo le avisé a los familiares, llegaron la mamá y el papá y como a las seis d la tarde Salió una doctora y nos dijo que el paciente había muerto”, dicho paciente quedó identificado como ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 16 Años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La Nueva Lucha, sector “F” casa N° 159, Barquisimeto, Estado Lara, quién murió a consecuencia de una herida producida por disparos de arma de fuego, la Representación Fiscal apertura la investigación en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, fue puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, así como la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en los Artículos 372 Ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo escrito de solicitud del Fiscal hace de conocimiento al Tribunal el hecho de que el investigado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, antes identificado, aún cuando se presentara voluntariamente asistido por su abogado, Profesional del Derecho Abogado RUFO ANTONIO SIERRA, con la evidente intención de acudir u obstaculizar la investigación rinde declaración en su condición de entrevistado en la cual niega los hechos e inventa una coartada fuera de la posible verdad de los hechos, tratando de confundir y sorprender la buena fe del Ministerio Público.
En audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2005, la fiscalía solicita que se escuche al imputado y se le ceda nuevamente la palabra al Ministerio Público, en la misma se impuso al imputado del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos para la prosecución del Proceso manifestando que si deseaba declarar, quien expone: “Ratifico la declaración que rendí en la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público en fecha 13 de Abril de los corrientes en la que se me manifestó la importancia de la investigación de la muerte del ciudadano Benjamín de Jesús Medina Pérez, también ratifico la misma declaración rendida ante la misma Fiscalía en fecha 14 de Abril de los corrientes, ante la Sede del CICPC, Sede San Juan de ésta ciudad en la que se me imputo la muerte del adolescente ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, antes identificado, de los cual quiero aclarar o agregar la terrible investigación que se presenta en esta investigación en contra de mi persona, ya que de los hechos vividos por mi el día 12 de los corrientes en la Avenida Rotaria con calle 14 de ésta ciudad los cuales lo explique suficientemente en mis Declaraciones y expuse el riesgo de perder mi vida y la de mi ayudante por la situación terrorífica que vivimos y que afortunadamente pude esquivar y salir ileso ese día en la dirección citada después de recibir la andanada de piedras, palos, botellas y detonaciones no se dé que tipo esquive la acción desviándome hacia la calle 14 y desaparecer raudamente del lugar, llegando a la Sede de la Compañía a la cual represento haciendo mis gestiones de carga y procediendo a notificar al superior inmediato el incidente sufrido por mi vehículo, niego rotundamente haber ocasionado lesiones o la muerte de una persona en el acto por cuanto no atropellé ni mucho menos disparé a alguien, nunca he portado arma de fuego, ni he tenido el debido porte ni hice uso de arma de fuego, por lo contrario, es posible que si la hayan hecho hacia mi persona porque el momento dentro del terror vivido se escuchaban disparos o explosiones, se veían jóvenes con objetos contundentes, con botellas y bidones quién sabe con que tipo de líquido que hacían presumir las malas intenciones de los manifestantes ya que ellos mismos manifestaban al momento diciendo cosas como: quémenlo, saquéenlo, mátalo, momentos de terror vividos por mi y mis acompañantes plasmado en la declaración por los testigos de la Fiscalía que así lo manifiestan y así dejan sentada las intenciones que tenían en mente para el momento, sin embargo pude salir ileso con milagro de la divina providencia y escapar del sitio sin causar daño alguno, solamente recibiendo, en cuanto a la solicitud de la Privativa de mi Libertad según lo expuesto por dos testigos en el expediente y es la base fundamental del escrito de la Fiscalía debo observar lo siguiente uno de ellos me señala como un hombre negro de bigotes y el otro me señala como un hombre de piel blanca con el pelo no muy largo. Tamaña declaraciones evidencian la gran confusión que existe en relación a la investigación, también señalo que uno de ellos describe el camión con dibujos de botellas en la parte posterior del mismo y el otro lo describe de manera diferente, los ocurrieron pasadas las cuatro de la tarde y la triste muerte del adolescente ocurrió como a las cuatro según plasmada en acta, debo significar que en la empresa Polar también hay vehículos como los descritos por los testigos con dibujo en la botella en la parte posterior lo cual no es mi caso, nunca he usado bigote porque genéticamente no me correspondieron o no me sale, mal podría privarme de mi libertad por dos declaraciones tan contradictorias, mal podrían obstaculizar la labor del Ministerio Público cuando he colaborado presentándome voluntariamente en la Fiscalía entregando mi ropa que portaba para el momento, entregando voluntariamente las llaves de mi vehículo al CICPC para que hiciera las pruebas correspondientes, mal podría fugarme de la justicia porque paralizaría lo mío porque podría estar detenido o evadir la justicia, porque ninguno de los dos casos disfrutaría del calor de mi familia y de los Bienes que poseo, debo hacer notar que laboré por más de Quince (15) años entre la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia del Estado Lara, nunca he estado detenido, no tengo antecedentes penales y juro no evadir la responsabilidad que me corresponda en éste juicio, solicito a la ciudadana Juez que niegue la Privación de mi Libertad, solicito me sea entregado mi vehículo para poder seguir trabajando y terminar de pagar y sostener a mi numerosa familia que son desde estudiante universitario próximo a graduarse hasta una hija de 14 meses que tengo, no he evadido responsabilidad alguna en el transcurso de éstos 44 años vividos sostengo mi familia con el trabajo tesonero, es todo”. Acto seguido se le cede la Palabra al Fiscal Ministerio Público y expone: al haber escuchado al ciudadano el ministerio considera que están todos los extremos necesarios para la Medida Privativa de Libertad y se le manifiesta al Tribunal en forma oral las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos donde se encuentra imputado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, antes identificado, precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejúsdem del COPP y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente al Art. 250 Ord. 1°, 2° y 3° y en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y asimismo doy en efectos videndi prueba de las experticias y solicito una reconstrucción de los hecho en el sitio donde ocurrieron los hechos y en cuanto al vehículo debemos tener en cuenta que es una evidencia física y le cede las pruebas al Tribunal de Control para sus respectiva devolución en efectos videndi las actas de las pruebas en este estado consta en las actas que la Fiscalía del Ministerio Publico que le permitió las actas a la defensa para su análisis y en análisis de traza y disparo se encontraba presente la defensa. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que en el Art. 250 tanto el imputado lo identifican de una manera e identifican el camión totalmente distinto por otro lado la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado en el que estuviéramos seguro que el fuera el autor y en la medida, no lo digo así que lo juro y aun hoy a sabiendas que la audiencia se le iba a pedir la privativa el vino y no evade la responsabilidad ni la va a evadir, el peligro de obstaculización la Fiscalía en su solicitud aun cuando se presenta en la Fiscalía con el fin de confundir e inventa una cuartada fuera lo posible verdad de los hechos con los fines de confundir al Ministerio Publico. ¿Ósea que defenderse significa obstaculización del proceso? Hubo varios disparos y cohetes y por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256 Ord. 1°, ya que existe criterio reiterado de la sala que la detención domiciliaria es considerada una privativa de libertad lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en consideración su condición de haber sido funcionario publico, tanto del tribunal agrario, y de la misma fiscalía, el peligro que correría ingresar al centro penitenciario, aunado a que es primario, se ha presentado voluntariamente en todo momento tanto aquí como en la fiscalía y C.I.C.P.C, lo que se evidencia que no existe el peligro de fuga , además tiene su trabajo fijo, es comerciante, tiene arraigo en el país, por lo que no están dados los supuestos del 251 y 252 además nuestra carta magna habla de presunción de inocencia, ser juzgado en libertad, acto seguido manifiesta Sierra Rufo, En relación a lo expuesto por el fiscal del ministerio publico donde presenta en este acto a efectos videndis, unas Evidencias, a espaldas de la defensa, y hay se deja ver la mala fe de la fiscalía violando flagrantemente la igualdad de las partes, es cierto que presencié algunos actos que no aparecen las pruebas de barridos ni la orden ni los resultados, no he tenido tiempo de verlas cuando el me la presentó, no estaban todavía, así que nos de oportunidad de ver y contactar estos elementos, es su obligación de la Fiscalía exponer las actas que están presentando, y cuando dicen que estoy llevando al detenido es una situación muy grave y me allanaron mi residencia me engañaron vilmente y a la misma hora estaban allanando mi casa, por su parte Parra Saldivia, procedió a leer el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que el Ministerio no Oculto evidencia donde es totalmente errado donde bien es sabido para el momento de una experticia tarda 72 horas a los efectos para verificar si esta persona percuto el arma, y eso que dice la defensa es totalmente errada que se engaño para allanar su residencia, el día martes se presento la defensa y posteriormente vía telefónica y se le entrego un oficio con el objeto de que llevara los testigos para sus respectivas entrevistas era imposible tomarle la entrevista a sus testigos se CICPC tenia la orden de allanamiento como usted bien sabe no hay hora para realizar la misma, y ratifico la medida privativa de libertad, es todo.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las actas cursantes al folio del 1 al 4, de fecha 14 de abril de 2005, donde consta un extracto del Acta policial suscrita por los funcionarios Policiales Víctor Mosquera y Ekaterina Rivas, Adscritos a la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 12de abril de 2005 y la ampliación de fecha 13 de abril de 2005 del adolescente WILMER LEONARDO ALVARADO FLORE. De la declaración obtenida por ante la sede del Órgano Auxiliar de Justicia del Adolescente CARLOS IGNACIO MENDOZA ERU.
Peritaje practicado según memorando N° 9700-008-1901, para la realización de experticia química (IONES OXIDANTES) de fecha 15 de abril de 2005, N° 9700-127-068, donde se lee en las conclusiones: en las piezas recibidas signadas con los numerales 1 y 2 se determinó la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Experticia suscrita por el experto profesional especialista III, Ing. Elsy Lozada. Inserta al folio 26 del asunto.
Peritaje según memorandun N° 9700-008-1877, de fecha 15 de abril de 2005 para realización experticia físico- química sobre un vehículo automotor de la marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo Camión, color Blanco, placas 53R-AAF. Donde se lee en las conclusiones: En el interior del vehículo se determino la presencia de IONES OXIDANTES componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en su parte izquierda (vidrio, volante, interior de puerta, asiento) Suscrito por la experto profesional especialista III ing. ELSY M. LOZADA VALERA. Inserto al folio N° 27 del asunto.
Actas presentadas a efectos videndis: Acta de investigación de fecha 12 de abril de 2005 suscritas por los funcionarios Agente ELVIS CORDERO, funcionario adscrito a la sub. Delegación San Juan del CICPC.
Acta de reconocimiento de cadáver de fecha 12 de abril de 2005, realizada por el funcionario DARLINE VARON ELVIS en la morgue del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad. Al adolescente ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ (0cciso).
Inspección Técnica policial del sitio del suceso, suscrita por el funcionario DARLINE VARON ELVIS CORDERO. De fecha 12 de abril de 2005.
Acta de investigación de fecha 13 de abril de 2005 realizada por el agente JUAN CARLOS MOGOLLÓN.
Declaración del adolescente MENDOZA ERU CARLOS IGNACIO.
Acta de investigación de fecha 13 de abril de 2005 donde el agente de investigaciones FELIPE SUÁREZ , la fiscalía 16 auxiliar del Ministerio Publico, 2 inspectores, el ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ y su representante legal Profesional del derecho SIERRA RUFO colaboran para colectar evidencias.
Declaración del ciudadano RUBÉN BARRETO TORRES, acompañante del vehículo conducido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ.
Acta policial de fecha 13 de abril de 2005 del agente ELVIS CORDERO , que guarda relación con el proyectil entregado en la morgue del hospital Pastor Oropeza.
6 Fotografías entre las cuales se observo el sitio del suceso.
Acta de inspección ocular de fecha 13 de abril de 2005 bajo el N° 1224 realizada al vehículo en cuestión.
Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ ALBERTO M. HERNÁNDEZ, de fecha 12 de abril de 2005.
Acta de entrevista a WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ de fecha 14 de abril de 2005 donde se impone formalmente de la imputación en presencia de su abogado Profesional del derecho RUFO SIERRA.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la conmoción social que ha causado a la comunidad larense en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ identificado plenamente en acta. Así mismo según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la reconstrucción de los hechos para el día Veintiuno de Abril del 2005, a las 3:00 p.m., para llevarse a efecto a las 4:00 de la tarde hora en que sucedieron los hechos, se acuerda la Experticia de Planimetría y Balística. oficiando al C.I.C.P.C., para la practica de las mismas y una vez obtenida la resulta remitirla a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ , antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del novísimo código Penal en perjuicio del adolescente ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ (OCCISO) por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la reconstrucción de los hechos para el día Veintiuno de Abril del 2005, a las 3:00 p.m., para llevarse a efecto a las 4:00 de la tarde hora en que
sucedieron los hechos, se acuerda la Experticia de Planimetría y Balística. Oficiando al C.I.C.P.C, para la práctica de las mismas y una vez obtenida la resulta remitirla a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


El Secretario.